REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES
199° y 150°
Los Teques, veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010)
Visto el escrito presentado en fecha 26 de enero de 2010, por el abogado JHONNY BLANCO MENDOZA, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 68.102, en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano JOSE ELENO VIEIRA SARDINHA, por una parte, y por otra, la parte actora ciudadano JOSE GREGORIO ARAUJO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.477.316, debidamente asistida por la abogada DEIMY LEEN, debidamente inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 96.040, mediante las cual en la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales, ambas partes han celebrado Contrato Transaccional de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la que el referido demandado le canceló al señalado actor la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) en dinero en efectivo, que comprende todos y cada uno de los conceptos señalados por el actor en la cláusula primera de la transacción, este Juzgado conforme a lo anterior pasa a analizar las siguientes disposiciones:
El parágrafo Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
Por su parte el artículo 10 del Reglamento de la dicha Ley Orgánica, señala lo siguiente:
De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos por ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de la obligación derivada de la relación de trabajo”
Sobre el particular este Juzgador observa, que las partes pueden celebrar un contrato transaccional en virtud del poder que ostentan y que existen derechos litigiosos o controvertidos; que el escrito de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos; es por lo que cumplidos como han sido los requisitos exigidos de conformidad con lo dispuesto en las normas antes transcritas y con base a lo establecido en criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal otorga su aprobación y en consecuencia imparte su HOMOLOGACION a la transacción efectuada por ambas parte de fecha 26 de enero de 2010, efectuada en los términos expuestos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 10º del Reglamento de dicha Ley Orgánica. Por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de origen Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de su archivo correspondiente. REMÍTASE Y LÍBRESE OFICIO.-
EL JUEZ
Dr. ROGER FERNANDEZ
LA SECRETARIA
FABIOLA DANELA AÑEZ PONTE
Nota: en la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA
FABIOLA DANELA AÑEZ PONTE
Exp. Nº 2434-09
RJ/fdap
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