REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
199º y 150º

EXPEDIENTE: Nº 2213-09 – SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: RICHARD ALEXANDER BARRETO VALERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.188.251.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN BAUTISTA CANDELARIO NIVAR, TATIANA SABRINA POLO CANTILLO y FABIANA SALOME FELCE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este mismo domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.490, 101.951 y 132.341, respectivamente.-
PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS TRELAST, C.A.” inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1999, bajo el N° 6, Tomo 26-A-Tro.-

PARTE CO-DEMANDADA: JOSE JESUS GONZALEZ CABEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.518.307.-

APODERADA JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS: MARIA MAGALI MACEDO WALTER, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.587.456 e inscrita en el Inpre-abogado bajo el N| 31.905.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL.-

- I -
ANTECEDENTES
En fecha 19 de diciembre de 2008, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Diferencia de Prestaciones y otros conceptos de carácter laboral incoada por el ciudadano RICHARD ALEXANDER BARRETO VALERA, contra la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS TRELAST, C.A.” y en forma personal al ciudadano JOSE JESUS GONZALEZ CABEZA, correspondiéndole su conocimiento, por encontrarse de guardia, al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, quien admitió la demanda en fecha 23 de diciembre de 2008, a los únicos fines de la interrupción de la prescripción de la acción y ordeno dejar en custodia el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, con el objeto de efectuar su distribución al inicio de las actividades judiciales del año 2009. Ahora bien, iniciadas como fueron las actividades judiciales del año 2009, en fecha 09 de enero de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien resulto seleccionado mediante el mecanismo de distribución, mediante auto motivado de fecha 09 de enero de 2009, ordeno un despacho Saneador para que el demandante procediera a efectuar correcciones al libelo de la demanda. Por su parte, motivado a que dicho Juzgado no despachaba desde el de enero de 2009, la apoderada judicial del actor solicito la redistribución de la presente causa, siendo ordenada la misma por el Juez Coordinación Laboral de este Circuito del Trabajo, distribución que realizo en fecha 16 de febrero de 2009, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, y visto el escrito de corrección efectuada por el actor consignado en fecha 12 de febrero de 2009, ordenada por el anterior Juzgado, el señalado Juzgado que entró a conocer de la presente causa la admitió en fecha 27 de febrero de 2009. Visto que el referido Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, mediante acta de fecha 11 de marzo de 2009, se inhibió de conocer la presente causa, siendo declarada con lugar la misma por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción judicial y sede mediante sentencia de fecha 23 de marzo de 2009, por lo que una vez efectuada la respectiva distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto el día 27 de mayo de 2009, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, por lo se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 10 de noviembre de 2009, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2009, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 30 de noviembre de 2009, procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto separado de la misma fecha (30-11-2009), fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el día 11 de enero de 2010, a las 2:00 p.m. Ahora bien, mediante diligencia suscrita por ambas partes en fecha 10 de diciembre de 2009, por estar imposibilitadas de presentarse en la señalada oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, solicitaron se fijara nueva oportunidad para la realización de la misma, por lo que el tribunal fijo para celebrar dicha Audiencia de Juicio para el día 22 de enero de 2010, a las 2:00 p.m. Visto que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2010-0001, de fecha 14 de enero de 2010, resolvió fijar un nuevo horario para los Tribunales comprendido de 8:00 a.m. a 1:00 p.m., por lo que este Tribunal reprogramó la celebración de la señalada Audiencia de Juicio pautada para la 2:00 p.m., del día 22 de enero de 2010, para que la misma se llevara a efecto el día 25 de enero de 2010, a las 10:00 a.m. Pues bien, en la señalada fecha (25-01-2010) se celebró la respectiva Audiencia de juicio Oral, Publica y Contradictoria, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano RICHARD ALEXANDER BARRETO VALERA, en su carácter de parte actora y de su apoderado judicial TATIANA SABRINA POLO CATILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.951. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la abogada MARIA MAGALI MACEDO WALTER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.905, en su carácter de apoderado judicial de la demandada Sociedad Mercantil ““INDUSTRIAS TRELAST, C.A.” y del ciudadano JOSE JESUS GONZALEZ CABEZA. Igualmente se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez oídos los alegatos de las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad, y de conformidad con el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se efectuó la declaración de parte, dándose por concluido el debate probatorio y a tenor de lo establecido en la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la complejidad del asunto debatido se difirió el dispositivo del fallo para el día 26 de enero de 2010, fecha esta en la cual se dicto el dispositivo del fallo oral declarando PRESCRITA LA DEMANDA que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano RICHARD ALEXANDER BARRETO VALERA, contra la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS TRELAST, C.A.” En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Señala el actor ciudadano RICHARD ALEXANDER BARRETO VALERA, en su instrumento libelar que en fecha 19 de febrero de 2002, comenzó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil “INDUSTRIAS TRELAST, C.A.” desempeñando el cargo de Ayudante General. Igualmente señala que presto servicios personales para el ciudadano JESUS GONZALEZ, ambas prestación de servicios las efectuó en la sede de la señalada empresa demandada ubicada en la Calle Circunvalación, Zona Industrial Las Minas, San Antonio de los Altos Estado Miranda. Alega que junto a la citada empresa demandada el señalado ciudadano JESUS GONZALEZ ostentaba el carácter de de patrono, por cuanto no existió una diferenciación entre la persona jurídica de la empresa y el referido ciudadano, ello porque entre otros elementos las cantidades de dinero recibidas por las operaciones del negocio eran utilizadas directa y libremente para satisfacer las necesidades personales del señalado ciudadano, sin que fuera a titulo de salario o a titulo de dividendo, todo lo cual demuestra claramente que, de hecho, no existió una diferenciación entre la señalada empresa demandada y el citado ciudadano, puesto que ambos fueron sus patronos, debido a que el ciudadano JESUS GONZALEZ, utilizaba el patrimonio, bienes y activos de la empresa demandada como si fueran propios, por lo que el señalado ciudadano tiene la obligación de de responder personalmente por las acreencias laborales junto con la señalada empresa demandada. Aduce que trabajo en un horario de lunes a jueves de 7:30 a.m. a 7:00 p.m. con media hora de descanso entre las 12:00 p.m. y 12:30 p.m. Los vienes de 7:30 a.m. a 4:00 p.m. con igual media hora de descanso, y los sábados de 7:00 a.m. a 2:30 p.m. corrido, siendo su día de descanso los domingos. Asevera que devengo un salario básico mensual de Bs. 158,40 desde el 02 de febrero de 2002 hasta el 30 de abril de 2002; Bs. 190,08 desde el 01 de mayo de 2002 hasta el 30 de junio de 2003; Bs. 209,08 desde el 01 de julio de 2003 hasta el 30 de septiembre e 2003; Bs. 247,10 desde el 01 de octubre de 2003 hasta el 30 de abril de 2004; Bs. 296,50 desde el 01 de mayo de 2004 hasta el 31 de julio de 2004; desde el 01 de agosto de 2004 hasta el 30 da abril de 2005 Bs. 321,23; desde el 01 de mayo de 2005 hasta el 31 de enero de 2006 Bs. 405,00; desde el 01 de febrero de 2006 hasta el 31 de agosto de 2006 Bs. 465,75; desde el 01 de septiembre de 2006 hasta el 30 de abril de 2007 Bs. 512,32; y finalmente desde el 01 de mayo de 2007 hasta la terminación de la relación laboral Bs. 614,79. Afirma el actor que adicionalmente recibió durante la relación laboral por concepto de feriados trabajados, que por ser esporádicos forman parte del salario integral: i) Bs. 9,88 en junio de 2004; ii) Bs. 29,64 en julio de 2004; iii) Bs. 12,37 en julio de 2005; iv) Bs. 15,52 en abril de 2006; y v) Bs. 15,52 en julio de 2006, expresando que las cifras señaladas anteriormente se encuentran expresadas en la escala monetaria actualmente vigente. Manifiesta que el 27 de noviembre de de 2007, le otorgo a los patronos el preaviso de Ley, por lo que la relación termino el 27 de diciembre de 2007, para una duración de la relación laboral de 05 años, 10 meses y 02 días.-
Finalmente el accionante por su tiempo de servicios prestados demanda a la sociedad mercantil “INDUSTRIAS TRELAST, C.A.” y al ciudadano JESUS GONZALEZ, por los conceptos laborales y las cantidades siguientes:
A. La cantidad de Bs. 7.490,35 por concepto de Prestación de Antigüedad establecida en el encabezado y en el primer aparte del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
B. La cantidad de Bs. 1.932,84 por concepto de Intereses sobre prestaciones.-
C. La cantidad de Bs. 311,89 por concepto de Prestación de Antigüedad contemplado en el Parágrafo Primero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
D. La cantidad de Bs. 555,59 por concepto de Vacaciones fraccionadas.-
E. La cantidad de Bs. 289,87 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado.-
F. La cantidad de Bs. 411,69 por concepto de Utilidades fraccionadas.-
G. La cantidad de Bs. 18.105,57 por concepto de Hora Extras adeudadas.-
H. La cantidad de Bs. 2.464,45 por concepto de incidencia de Horas Extras en los descansos y feriados.-
I. La cantidad de Bs. 663,61 por concepto de diferencia en los días que fueron pagados por utilidades derivadas de la inclusión en la base de calculo de las horas extras.-
J. La cantidad de Bs. 1.304,43 por conceptos de días pendientes de Bono Vacacional.-
K. La cantidad de Bs. 1.047,94 por concepto de días pendientes de Utilidades.-
L. La cantidad de Bs. 1.054,74 por concepto de Preaviso descontado.-
Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de Bs. 35.632,97 de los cuales deben restarle la cantidad de Bs. 2.041,20 por concepto de adelanto, por lo que el actor demanda por los señalados conceptos laborales la cantidad de Bs. 33.591.77.-
Por ultimo solicita la corrección monetaria de los montos condenados a pagar y el pago de los intereses moratorios.-

ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL “INDUSTRIAS TRELAST, C.A.”
Por su parte la abogada MARIA MAGALI MACEDO WALTER, en su carácter de apoderado judicial de la accionada Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS TRELAST, C.A.” al dar contestación a la demanda alega como punto previo la prescripción de la presenta acción intentada, y en tal sentido aduce que el actor egresó de la empresa por renuncia y sin trabajar el preaviso el día 30 de noviembre de 2007, fecha en la que finalizo la relación laboral, señalando además que la actora debió introducir su libelo antes del cumplir el año contado desde la terminación de la relación laboral, es decir, entre el 01 de diciembre de 2007 y el 30 de noviembre de 2008, evidenciándose que el libelo fue introducido el 19 de diciembre de 2008, por lo que solicita se proceda a declarar la prescripción de la presente causa, con expresa condenatoria en costas. Admite como cierta la existencia de la relación laboral, pero siendo no una sola relación laboral sino varias, negando la continuidad de dicha vinculo laboral. Negó, rechazo pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos laborales demandados y sus respectivos montos.

ALEGATOS DEL CO-DEMANDADO CIUDADANO JOSE JESUS GONZALEZ CABEZA:
Por su parte, la referida abogada MARIA MAGALI MACEDO WALTER, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE JESUS GONZALEZ CABEZA, niega la existente de la relación laboral. Igualmente niega, rechaza y contradice de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos laborales demandados.-

- III -
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
Ahora bien, vistos los términos en que los co-demandados dieron contestación a la demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a la defensa opuesta, es preciso determinar a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la defensa fundamental de la co-demandada sociedad mercantil “INDUSTRIAS TRELAST, C.A.” quedo circunscrita a determinar como punto previo la prescripción alegada con la previa verificación de la fecha de terminación de la relación laboral y la ocurrencia también de algún medio interruptivo de prescripción y finalmente de no prosperar la defensa de prescripción pasar a pronunciarse este sentenciador sobre la procedencia o no de los conceptos laborales reclamadas. Por su parte la defensa fundamental del co-demandado ciudadano JOSE JESUS GONZALEZ CABEZA, es la negativa de la existencia de la relación de trabajo, por tanto, le corresponde al trabajador la carga de probar la existencia de dicho vínculo. En tal sentido, procede este Tribunal a analizar y verificar como punto previo la prescripción opuesta por la demandada.-

- IV -
PUNTO PREVIO
Alegada como fue la prescripción por parte de la empresa demandada “INDUSTRIAS TRELAST, C.A.” debe este Juzgador, pronunciarse en primer lugar sobre dicha defensa y en tal sentido se observa: Que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de los alegatos de las partes, quedó evidenciado que el actor ciudadano RICHARD ALEXANDER BARRETO VALERA, prestó servicios personales para la referida empresa demandada. Ahora bien, el demandante alega en su libelo de demanda que el 27 de noviembre de 2007, le otorgo a los patronos el preaviso de ley, por lo que la relación termino el 27 de diciembre de 2007 (punto 4 del vuelto del folio 2), por lo que la terminación de la relación laboral finalizo por renuncia del actor en fecha 27 de noviembre de 2007, hecho este admitida por la co-demandada “INDUSTRIAS TRELAST, C.A.” en su contestación de demanda, por lo que la renuncia del acto no es objeto de controversia. Así las cosas, este sentenciador observa que de la documental marcada “A” (folio 86 de la pieza II) consignada por la señalada co-demandada en su escrito de promoción de pruebas, firmada por el actor, no siendo impugnada en la audiencia de juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se evidencia la renuncia del actor en fecha 30 de noviembre de 2007, y que además se le hizo un descuento por preaviso omitido, por lo que con ello se evidencia que el actor no trabajo el preaviso y por ello le fue descontado el mismo, siendo irrelevante que haya sido 15 o 30 días de preaviso que tendría que trabajarlos el actor, con ello también se evidencia que el actor no trabajo el preaviso y la relación laboral termino real y efectivamente el 30 de noviembre de 2007. Así se decide.-
Del mismo modo la señalada documental marcada “A” (folio 86 de la pieza II) adminiculada al recibo de pago efectuado al actor debidamente firmada por este, que tampoco fue impugnada en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con ello se evidencia que el ultimo recibo de pago que se le efectuó al actor fue el correspondiente al periodo del 19-11 al 15-11 del 2007, (marcada “J” y que corre inserto al folio 99 de la pieza II), por lo que se reitera la relación laboral termino a finales del mes de noviembre de 2007, específicamente el 30 de noviembre de 2007. Así se decide.-
Por su parte el accionante promovió y fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos SIMON ANTONIO CASTELLANOS y GABRIEL JOSE TORRES PEDOMO, la cual dio como resultado que en su declaración señalaron no tener conocimiento de cómo y en que fecha termino la relación laboral, por lo que se desechan las deposiciones de dicho testigos, por no aportar nada a la solución de la presente controversia. Así se decide.-
Con respecto al alegato del actor sobre el lapso del preaviso omitido, el mismo no es computable a los fines de prolongar el lapso de la relación laboral. En efecto, sobre el particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, señalo lo siguiente:
Finalmente, en cuanto al alegato formulado por el recurrente como fundamento de su única denuncia, referido a que la acción fue interrumpida con el registro de la demanda por la prolongación de la relación de trabajo por un (01) mes, debido al preaviso omitido, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado específicamente, según sentencia Nº 1777, de fecha 06 de diciembre del año 2005 (caso: JOSÉ HERNANDO MARTÍNEZ SEVILLA contra HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE, C.A), en los siguientes términos:

En todo caso, ha sido criterio pacífico y reiterado por esta Sala establecido, entre otras, en sentencia N° 330 de fecha 15 de mayo de 2003 que “según lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “e” de dicho artículo, y en virtud de que no se concedió el preaviso al demandante, esta Sala debe advertir que dicha norma establece una adición en el cómputo de la antigüedad del trabajador, cuando se ha omitido el preaviso, más no establece que dicho período también deba aumentarse a los efectos del cálculo que debe realizarse para determinar cuándo prescriben las acciones provenientes de la relación de trabajo.

En el caso concreto, la recurrida consideró que era improcedente adicionar el lapso correspondiente al preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de computar el término de prescripción, razón por la cual, concluyó que no se tomó en cuenta el preaviso como una prolongación al período que duró la relación laboral, motivación de la recurrida que esta Sala comparte. (Resaltado de la Sala).

De conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, no debe computarse el lapso correspondiente al preaviso, contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, como una prolongación de la relación de trabajo entre las partes, a los efectos del computar el lapso de prescripción.

Del transcrito fallo, se aprecia que a los fines de computarse el lapso de prescripción no debe tomarse en consideración el lapso correspondiente al preaviso como una prolongación de la relación de trabajo, criterio este que acoge este Juzgador, en virtud del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Determinado como fue la fecha de terminación de la relación laboral por renuncia del actor (30-11-2007) en el caso sub-examine, este sentenciador pasa a verificar si la presente demanda se encuentra prescrita. Sobre el particular, este Juzgador observa que el actor introdujo la demanda en fecha 19 de diciembre de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, por lo que si la relación laboral terminó en fecha 30 de noviembre de 2007, la misma fue introducida 19 días después del año, es decir, que la introdujo un (1) año y diecinueve (19) días después de haber terminado la relación laboral. En efecto, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
ARTICULO 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
De la norma anteriormente transcrita se desprende de manera clara y categórica que las acciones laborales prescriben al año contado a partir de la terminación de la relación laboral. Cabe destacar, que en el caso de marras la demandada fue interpuesta un (1) año y diecinueve (19) días una vez concluida la relación laboral, por lo que es forzoso para este sentenciador declarar que la presente acción laboral esta prescrita, por haber transcurrido mas del lapso de un año establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo Ley para la interposición de la demanda, por lo que es inoficioso verificar si el demandante efectuó alguna actividad que pueda subsumirse en alguna de las causales contempladas en el artículo 64 eiusdem, susceptibles de interrumpir la prescripción; Del mismo modo ha de resultar inoficioso entrar a valorar el resto de las pruebas consignadas a los autos para pronunciarse sobre el fondo de la pretensión, en cuanto a la co-demandada Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS TRELAST, C.A”, por lo que es forzoso para este Juzgador declarar prescrita la demanda interpuesta por el ciudadano RICHARD ALEXANDER BARRETO VALERA, contra la referida co-demandada Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS TRELAST, C.A”, por cobro de prestaciones sociales y en consecuencia sin lugar la demanda. Así se decide.-
En lo que respecta al co-demandado ciudadano JOSE JESUS GONZALEZ CABEZA, quien negó la existencia de la relación laboral,
por lo que al verificarse que el señalado co-demandado con el ánimo de enervar la pretensión de la parte actora, desconoció la relación de trabajo invocada, dejó incólume la carga probatoria en cabeza del actor. Pues bien, sobre el particular este sentenciador observa que en la declaración de parte efectuada al actor ciudadano RICHARD ALEXANDER BARRETO VALERA, de conformidad con el articulo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalo que presto servicios personales única y exclusivamente para la co-demandada Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS TRELAST, C.A.”, y tampoco porto elementos probar la relación laboral con el ciudadano JOSE JESUS GONZALEZ CABEZA, por lo que es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano RICHARD ALEXANDER BARRETO VALERA, contra el ciudadano JOSE JESUS GONZALEZ CABEZA, por cobro de diferencia de prestaciones Sociales.- Así se decide.-

- V -
DISPOSITIVO
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte co-demandada Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS TRELAST, C.A”.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RICHARD ALEXANDER BARRETO VALERA, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales contra la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS TRELAST, C.A.” y el ciudadano JOSE JESUS GONZALEZ CABEZA, partes plenamente identificados.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de que la parte demandante devengaba menos de tres (03) salarios mínimos actuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 149º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA

FABIOLA DANELA AÑEZ PONTE

NOTA: En el día de hoy, veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010) siendo la 1:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-

LA SECRETARIA

FABIOLA DANELA AÑEZ PONTE


Exp. Nº 2434-09
RF/mecs/fdap.-