REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 199° y 150°




PARTE INTIMANTE: ROBERTO ALI COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.734.620, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.764.-


PARTE INTIMADA: Ciudadano PATRICIO NOBOA FIALLOS venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.065.066


MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS
REGULACION DE COMPETENCIA

EXPEDIENTE No. 1549-10

ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado ROBERTO ALI COLMENARES inscrito en el Inpreabogado Nº 15.764 en contra de la declaratoria de incompetencia dictada por auto de fecha 14 de Diciembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, quien se declara incompetente para conocer del procedimiento por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, declinando la competencia en los Juzgados Civiles, en el juicio ha incoado por el abogado ROBERTO ALI COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado Nº 15.764, contra el ciudadano JOSE PATRICIO NOBOA FIALLOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.065.066, con motivo de la causa que siguió el intimado en contra de la Sociedad Mercantil SURTIDORA SUKASA, C.A., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

La presente causa se debe atender como un procedimiento de regulación de competencia, causado por la solicitud de intimación al cobro de honorarios profesionales, planteada en fase de ejecución, producto de los trabajos realizados por el profesional del derecho abogado ROBERTO ALI COLMENARES inscrito en el Inpreabogado Nº 15.764, en contra del ciudadano JOSE PATRICIO NOBOA FIALLOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.065.066.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de dejar establecido el marco procesal en que ha quedado ubicada la presente causa, tenemos que atender a la actuación de la parte intimante, quien ante la declinatoria de competencia decretada por el Juzgado A Quo, formuló apelación, aún cuando las normas procesales que regulan esta materia se refieren a la solicitud de regulación de competencia, figura procesal propia para estos casos, lo cual puede perfectamente ser aplicado al proceso laboral por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede al exámen y estudio de las actas procesales a fin de decidir lo conducente en esta superioridad, aplicando la normativa jurisprudencial que ha dejado establecida en forma reiterada la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO

En la oportunidad para dictar la decisión en fecha 14 de Diciembre de 2009, con respecto a la declinatoria de competencia, el Juez Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, señaló textualmente lo siguiente:

Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SU INCOMPETENCIA para conocer de la estimación e intimación de Honorarios incoada por el abogado ANDRÉS GARCÍA RAVELO contra el ciudadano JOSE PATRICIO NOBOA FIALLOS, y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de dicha acción, en los Juzgados de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y sede, a quienes, se ordena desglosar, expedir copias certificadas y remitir las actuaciones antes descritas, cumplido que sea el lapso de Ley.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida en la norma contenida en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien suscribe procede a proferir la decisión, señalando erróneamente en el dispositivo al Abogado Andrés García Ravelo, como intimante en vez del Abogado Roberto Alí Colmenares, corrigiéndose así el error material que se cometió y pasa a dictar su fallo con fundamento en las siguientes consideraciones y razonamientos:

MOTIVACIONES DECISORIAS

Observa quien sentencia, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, declaró su incompetencia por la materia para conocer el juicio por intimación y estimación de honorarios profesionales, una vez finalizado el Juicio principal donde cursan las actuaciones del abogado intimante y haberse llevado a cabo la ejecución de la sentencia.
El pronunciamiento de incompetencia, lo fundamenta el A quo, en diversas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, Sala Constitucional, y Sala Plena, razón por la cual el A Quo, siguió el lineamiento impuesto por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acoger las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, y más aún, cuando una de ellas proviene de la Sala Constitucional del máximo Tribunal que por sentencia de esa misma sala considera vinculantes para todos los Tribunales de la República, por lo que el Juez acató en su integridad la jurisprudencia existente en esta materia y así se decide.
Asimismo esta alzada, para decidir la regulación de competencia planteada, debe transcribir la sentencia Nº 832, de fecha 21 de mayo de 2.009 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que expresa:

En este sentido, ha sido doctrina reiterada de este alto Tribunal en señalar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad un juicio autónomo propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, no sólo por obvias razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las actuaciones por las cuales supuestamente el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.

En sentencia de fecha 28 de junio de 1.966, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia estableció que “cuando acciona sus honorarios el abogado con fundamento en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 167), no hace otra cosa que iniciar un verdadero procedimiento especial que, junto a los artículos 6, 7, 8 y 9 de la Ley de Abogados (hoy artículo 22) simplifican al abogado la manera de cobrar a su cliente o mandante los honorarios correspondientes a su gestión judicial. Y que lejos de ser una mera incidencia dependiente del juicio principal donde se causaron los honorarios, constituye un verdadero procedimiento con modalidades especiales. Siendo así, las decisiones que dicte en dicho procedimiento la alzada para declarar si la intimación es procedente o improcedente, tiene las características de una sentencia definitiva y procede frente a ella incluso el recurso de casación oído en forma inmediata.” (Sentencia citada en el fallo de fecha 9 de agosto de 1.991 con Ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia).

Pues bien, como sabiamente se ha dicho tanto en los tribunales de instancia como en este alto Tribunal, la autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento tiene su desarrollo en forma independiente del principal dentro del cual se tramita y siendo autónomo no se le aplica el adagio de “que lo accesorio sigue a lo principal” de tal manera que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios.

Subsumiendo lo anterior al caso sub iudice, es evidente que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser éste juicio –el de estimación e intimación de honorarios- , como ya se dijo, un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fin, con los criterios de la autonomía del procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado, se excluye virtualmente la aplicación del procedimiento de lo principal y obviamente se establece que la intimación debe tramitarse por su específico procedimiento, el cual no es otro, como ya se dijo, el regulado en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

De igual forma la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cúspide inobjetable para la materia de regulación de competencia en caso de no existir un Juzgado Superior común; ha sentado criterio sobre la competencia en materia de Estimación e intimación de honorarios profesionales del abogado, de la cual transcribo un extracto de la sentencia Nº AA10-L-2.007-000167, de fecha 13 de agosto de 2.008 que se transcribe textualmente e íntegramente:

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, prevé que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. En este sentido, la Sala Plena observa que el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece:
“… Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias (...)".
Por su parte, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual se corresponde con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, señala lo siguiente:
“… Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia…”.
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC00089 del 13 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (Caso: Antonio Ortíz Chávez), señaló:
“…en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)”. (Resaltado del original)
En igual sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC00959 del 27 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, (Caso: Hella Martínez Franco), estableció:
“(…) Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por (…) actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C. A)…” (Resaltado del original)
Tales criterios jurisprudenciales han sido acogidos por la Sala Plena en sentencias números 136 del 7 de junio de 2007; 139 del 7 de junio de 2007; y 217 del 25 de octubre de 2007, entre otras.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la abogada ANNA MARÍA VENDITTELLI, antes identificada, pretende el pago de honorarios profesionales de abogados, por las actuaciones judiciales realizadas como apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGURIDAD 78 C.A, en los diferentes juicios que por concepto de cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales se intentó en contra de la mencionada empresa, bajo los números: 1) AP21-L-2005-002165; 2) AP21-S-2005-001441; 3) AP21-L-2006-000422; 4) AP21-L-2006-000273; 5) AP21-L-2006-000307; 6) AP21-L-2006-001625; 7) AP21-L-2006-000859; 8) AP21-L-2006-002449; 9) AP21-L-2006-002445; 10) AP21-L-2006-000424; 11) AP21-L-2006-000503; 12) AP21-L-2006-000927, los cuales han concluido mediante transacciones judiciales suscritas en las respectivas audiencias preliminares con la mediación de los Jueces del Trabajo que conocieron de las señaladas causas. Es decir, que los juicios donde se realizaron las actuaciones intimadas terminaron por la vía de la autocomposición procesal.
Siendo así, esta Sala Plena estima que la reclamación de honorarios de la que trata el presente caso, debía tramitarse a través de un juicio autónomo, con base en los criterios jurisprudenciales antes referidos. En consecuencia, el Tribunal competente para conocer del presente asunto, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte de la distribución del expediente, en virtud de que la cuantía del asunto se estimó en la cantidad de Cincuenta y Seis Millones Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 56.650.000,00), que equivalen a Cincuenta y Seis Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 56.650.00), y así se decide. (fin de la cita)

Siguiendo con la posición del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al procedimiento a seguir por los Tribunal de la República con respecto al procedimiento de Intimación y estimación de honorarios profesionales de Abogados, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3325, de fecha 04 de noviembre de 2.005 expone textualmente:
…omissis
Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.(fin de la cita)

Este Juzgador, en virtud de la orden establecida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata siguiendo la doctrina y jurisprudencia reiterada y pacifica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual comparte; y por ende confirma el criterio sustentado por el A Quo con respecto al procedimiento a seguir y la competencia de los Tribunales en los Juicios que por Intimación y estimación de honorarios profesionales se plantearen, por lo que se debe declarar competente a los Tribunales de Primera Instancia con competencia en lo Civil, pasando el expediente, para que siga el curso de la causa y así se decide.
Considera esta alzada, hacer algunas reflexiones en relación a los razonamientos que utilizó el Juez a Quo, para declarar su acertada incompetencia en esta causa, ya que bajo ninguna forma, ni por razones comparativas de otros casos que no son idénticos; ya que un abogado y un experto contable, como actores dentro del proceso, tienen marcada y definida sus funciones y regulaciones normativas que las leyes le establecen, por otra parte, intentar confundir la actividad profesional del abogado y encuadrarla de acuerdo a la materia jurídica en el proceso de que se trate, aún cuando se trata de la función profesional del abogado, quien puede intervenir en cualquier clase de procesos, si es su voluntad, y la ley de Abogaos así se lo permite, pero debe quedar claro que esta actividad profesional es una labor de naturaleza Civil desarrollada por dichos profesionales; por ello, aún cuando la Sala de Casación Social, le otorgó una competencia especial a los Jueces del Trabajo para conocer de los procedimientos de intimación y estimación de honorarios profesionales en el procedimiento laboral, fue excluida esta competencia cuando se encuentre el proceso en fase de ejecución o terminado, tal como lo ha manifestado la máxima exponente en esta materia, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
Es deber de esta alzada revisar el orden público característico en los procesos laborales, por lo cual de la transcripción parcial del dispositivo de la sentencia dictada por el Tribunal A Quo (ut supra), se evidencia que se describe al abogado ANDRÉS GARCÍA RAVELO como intimante en contra del ciudadano JOSE PATRICIO NOBOA FIALLOS, pero del escrito contentivo de la solicitud, tanto en su inicio como en su continuación, se denota que el verdadero intimante es el abogado ROBERTO ALI COLMENARES incurriendo en un error de transcripción, por lo cual esta alzada en vista del error mencionado procede a corregir el mismo evitando así sentencia contradictorias y corrigiendo el error; por lo cual se declara que el abogado ROBERTO ALI COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nº 993.775 e inscrito en el Inpreabogado Nº 15.764 es la parte intimante en el juicio que sigue por cobro de honorarios profesionales contra el ciudadano PATRICIO NOBOA FIALLOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº titular de la Cédula de Identidad Nº 11.065.066 y así se decide

DISPOSITIVO
Con base en los razonamientos antes expuestos y el mérito que de ellos se desprende, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para conocer del procedimiento por estimación e Intimación de honorarios Profesionales incoado por el abogado ROBERTO ALI COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado Nº 15.764, contra el ciudadano JOSE PATRICIO NOBOA FIALLOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.065.066, en consecuencia se ordena pasar el expediente al Tribunal con competencia en lo Civil, encargado de la distribución. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado, Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques de fecha 14 de Diciembre de 2009, TERCERO: SE CORRIGE, el error material de transcripción en el cual incurrió la Juez Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques en su decisión de fecha 14 de Diciembre de 2009, en la cual declinó su competencia, tal y como quedó establecida en la parte motiva del fallo. CUARTO: ENVIESE el expediente al Juzgado de origen a los fines de su remisión a la oficina distribuidora de los juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día primero (01) del mes de Febrero del año 2010. Años: 199° y 150°.-



EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JOHANNA MONSALVE
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 12:00 m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/JM/RD
EXP N° 1549-10