REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 199° y 150°




PARTE ACTORA: ARISTOBAL REYES NUÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.614.942


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO TREJO CALDERON, NAYLETH GARCIA BELISARIO y GENARO VEGAS CLARO abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 12.759, 75.306 y 31.479


PARTES CO DEMANDADAS: Sociedad mercantil “PETROQUIMICA SIMA C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 61, Tomo 46-A-Pro de fecha 30 de Abril de 1.993

APODERADO JUDICIAL DE
LA DEMANDADA: NIURKA SARMIENTO PEÑA y MIREYA PEÑA DE SARMIENTO abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 60.078 y 35.958

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1548-09

ANTECEDENTES DE HECHO
La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano ARISTOBAL REYES NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.614.942, en contra de la empresa PETROQUIMICA SIMA C.A, solicitando el pago de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, daño material y moral, por el accidente de trabajo sufrido con ocasión del trabajo, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, una vez notificada la parte demandada se procedió a la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual, en vista de no lograr el avenimiento de las partes, se declaró concluida la Audiencia Preliminar, incorporando la pruebas al expediente, y una vez presentada la contestación de la demanda, se envió la causa a juicio, correspondiendo el conocimiento de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, quien en fecha 17 de Diciembre de 2.009, dicta sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda, contra cuyo fallo se ejerció oportunamente la apelación por la parte demandante, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.

CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la solicitud del demandante ciudadano ARISTOBAL REYES NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.614.942; para reclamar el pago de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, daño moral y material, por el accidente de trabajo sufrido con ocasión de su trabajo. durante la relación de trabajo que mantuvo con la Sociedad Mercantil PETROQUIMICA SIMA C.A

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
Contrastando las pretensiones planteadas en el libelo de la demanda con la forma en que se dio contestación a la misma, así como del contenido de la exposición de la parte apelante en la Audiencia de Apelación, debemos señalar que la contienda en el presente proceso, ha quedado definida dentro del siguiente lindero, el cual constituye el marco procesal a ser objeto del exámen judicial y sometido a ser probado: Se basa en verificar la procedencia del derecho a cobrar las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como la establecidas en el derecho común, por lo que se debe establecer si son procedentes en derecho los conceptos solicitados por el actor en su libelo, atendiendo a los informes de los auxiliares de justicia como el informe del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales y Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, además de salvaguardar el orden público, lo cual es característico de los procesos judiciales.


DE LA APELACION

En fechas 18 de Diciembre de 2.009, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandante, ejerció el recurso de apelación de la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante apelante mediante su representante judicial, así como la parte demandada.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante quien entre otras cosas señaló: El trabajador se encontraba trabajando en la empresa en la parte superior de una cerca perimetral, cuando se le cayó un guante de seguridad, este tomó la decisión de agarrarlo con una cabilla y cuando sube la cabilla se hizo un campo magnético con un cable de alta tensión, por lo cual se le produjo una descarga eléctrica el cual es el motivo del accidente sufrido por el trabajador y reconocido por la empresa, por lo cual reclamamos, la responsabilidad objetiva de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, aún cuando el trabajador estaba asegurado y el daño moral que la empresa debe pagar por el accidente sufrido cuyo monto lo estimamos en Bs. 80.000,00, sin embargo en la sentencia de primera instancia otorga Bs. 20.000,00 pero no motivo de donde salió el monto del daño moral, no siguiendo los lineamientos de la sala incurriendo en inmotivación.
Por otro lado cuando se habla de responsabilidad subjetiva nos estamos refiriendo a la negligencia en que incurrió la empresa por la ocurrencia del hecho, por lo que la empresa no le participó al trabajador los riesgos que tenía para la consecución de los trabajos y en el informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales se evidencian esos incumplimientos que tenía la empresa con relación a la Ley, por ello existe responsabilidad subjetiva y es procedente las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el lucro cesante debió haberse determinado con el salario integral para la fecha en que ocurrió el accidente del trabajador el cual era de Bs. 19.000,00, consignando también la Convención Colectiva de la empresa la cual en su cláusula 17 establece también un retroactivo del 40%, aunado a lo establecido en el artículo 130 de 5 años por la incapacidad sufrida determinada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.- En cuanto al lucro cesante la edad promedio del trabajador venezolano es de 72 años y la edad del trabajador es de 37 años, calculando como lucro 35 años con el salario antes mencionado, pero debemos acotar que el trabajador fue reincorporado por orden del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en agosto de 2.006 y el 1º de diciembre retira o despide al trabajador, estimamos la demanda en BsF. 351.108,70 pero el Juez de Juicio determinó que era parcialmente con lugar la demanda y solo otorga el daño moral en BsF 20.000,00, siendo que la responsabilidad objetiva se le debe reclamar al estado la subjetiva debe reclamarse a la empresa por la negligencia incurrida y así se evidencia de las pruebas específicamente las que rielan desde el folio 36 al 42, realizadas 2 años después; que establecen que no hubo notificación de riesgos, prevención y acondicionamiento de los riesgos y su corrección en el trabajo, inexistencia de características del trabajo y inexistencia de los niveles de inseguridad en el Trabajo y de capacitación en seguridad, en definitiva se evidencian la negligencia en que incurre la empresa por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y existe otro informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales contradictorio, pero nosotros desconocemos 2 documentales donde se le dan los implementos de seguridad al trabajador y otro donde se notifican los riesgos y el trabajador reconoce la entrega de esos implementos pero no quiere decir que eso evitaría el accidente. La sentencia es incongruente en el momento de la valoración de las pruebas pues en algunas ocasiones en pruebas promovidas por esta representación el juzgador plantea que nosotros no la desconocimos en la oportunidad, pero si nosotros fuimos los que la promovimos y en cuanto al informe de laboratorio el Juez lo desecha pues no aporta ningún elemento para la resolución, pero esa prueba demuestras las vicisitudes vividas por el trabajador que concatenadas con otras pruebas demostraban este hecho a consecuencia del accidente. También establece la sentencia que no hay relación de causalidad entre el accidente y las labores del trabajadores por lo que esta sentencia esta viciada de inmotivación infringiendo el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y incongruencia positiva cuando trae elementos no discutidos en juicio por lo que solicitamos que sea revocada la sentencia de Juicio. Es todo.
Culminada la exposición de la parte apelante se otorga el derecho de palabra a la representación de la parte demandada, quien expuso: La ocurrencia del accidente no es punto controvertido y la relación de causalidad entre este y los daños ocasionados al trabajador durante la prestación del servicio pues disentimos de la apelación en este punto ya que dice que no existe relación de causalidad, De las pruebas como las del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales promovidas por ambas partes, no puede la parte actora leer el informe que le favorece y pretender que se deseche lo que no le interese pues esto es facultad del juez revisar todas las pruebas por lo que me parece incongruente la petición, asimismo la investigación privada que hace la empresa del accidente desconocida y desechada tiene puntos coincidentes con la del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de esta prueba se evidencia que el trabajador tenía más de 3 años en la empresa y tenía mas de 8 días trabajando en la pared abriendo huecos, con la escalera y con el mismo personal, es decir conocía el oficio, asimismo declara tanto en el libelo como en la investigación que se le cayó un guante de seguridad y en vez de utilizar la escalera para recogerlo, decide voluntariamente tomar un tubo o cabilla y levantarlo, ¿pero quien le suministro al trabajador el guante seguridad? ¿Quién le suministro la escalera? Y reitero declaró que el mismo tomó la cabilla para recogerlo, entonces no podemos hablar de negligencia e imprudencia de la empresa cuando el trabajador agarra un implemento no suministrado por la empresa para tomar algo; entonces en la Audiencia de Juicio el trabajador reconoció su firma en el documento que aporta los implementos de Trabajo y que estaba previamente desconocida.
Otro punto de apelación es que el Juez no hace una relación de la escala de sufrimientos para establecer el monto del daño y considera que esta mal tasado, pero de la sentencia se evidencia que si utilizó lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia y los adminiculo con los hechos concretos por lo que no existe incongruencia en este punto.- Con respecto a la responsabilidad subjetiva, la misma no le corresponde porque el trabajador estaba asegurado desde que entro a la planta, y por cuanto no hubo negligencia, imprudencia o culpa de la empresa no le corresponde el lucro cesante tal y como lo estableció el Juez de Juicio en su sentencia, porque hay una disminución de la capacidad de trabajo en un 36% entonces no se puede pretender que haya esta indemnización cuando no hay un 100% de incapacidad, la empresa pago todo al trabajador tanto traslados a el y sus familiares a los centros médicos, nunca lo abandono como pretende hacer ver la representación de la parte actora y después lo reengancho y por motivos económicos la empresa tiene que salir del personal por eso es que fue despedido a él y más de 100 personas, el trabajador cobro sus prestaciones sociales y la indemnización de despido se pagó la diferencia solicitada ante el Tribunal se concedió por la vía transaccional todos los beneficios que reclamó el trabajador, es decir la empresa nunca falto a las obligaciones que le imponía la relación laboral, por lo que consideramos que la sentencia esta ajustada en los términos solicitados en el libelo como en la contestación de la empresa, adminiculado con el acervo probatorio, por lo que solicitamos la ratificación del fallo. Es todo.
Así las cosas esta alzada a los fines de proferir su fallo, pasa al análisis y examen del acervo probatorio del proceso.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A los fines de la adjudicación de la carga de la prueba, previamente debemos dejar establecido, como esta previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículo 72 y 135, y tal como ha sido establecido por la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la misma debe hacerse de acuerdo a la forma en que se dio contestación a la demanda, así las cosas, del análisis a la contestación dada a la demanda, debe dejarse establecido que la demandada tiene la carga de la prueba sobre las obligaciones que deben cumplir en cuanto a las normas de seguridad y demás condiciones de seguridad laboral que le señalen las normas de la materia, al estar aceptada la ocurrencia del accidente de trabajo, así como las cargas que impone la seguridad social.

ANALISIS Y VALORACION PROBATORIA
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
DOCUMENTALES:
1. Documento contentivo de informe de investigación del accidente laboral de fecha 30/11/2.006 emitido por el TSU EDUES ARENAS, técnico en higiene y seguridad en el trabajo adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores de Distrito Capital, Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y Miranda marcada “C” cursante a los folios del 36 al 42 tiene carácter de documento público administrativo y por lo tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de el se desprende la investigación del accidente, los hechos que produjeron la ocurrencia del mismo y otros como los programas de seguridad e higiene si cumplía la empresa con los mismos y así se establece.
2. Documental marcada “D”, informe médico emitido por el Dr. Carlos Figueroa, adscrito al Hospital Dr. Jesús Yerena, cursante al folio 43 del expediente emanado de un hospital público se considera un documento administrativo con carácter de público, por lo que se otorga valor probatorio y del mismo se desprende la lesión sufrida por el trabajador en los términos que en él se exponen y así se establece.
3. Documentales marcadas “F” referidas a hoja de consulta de rehabilitación emitido por la Dra. Rosa Nava adscrita al Instituto venezolano de los Seguros Sociales inserta al folio 44, se desecha por no aportar nada al proceso, inserta al folio 45 referida a hoja de referencia emitida por la Dra. Jennifer Agelvis medico fisiatra adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la cual solo es para solicitudes internas, se desecha del proceso por no aportar nada a su solución y inserta al folio 46 documento referido a Informe del consultor, al igual que la anterior sirve como trámite interno por lo que no ayuda a la resolución de la causa y se desecha y así se establece.
4. Documental marcada “G”, referida a certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales emitida por la Dra. Haydee Rebolledo, inserta al folio 48 del expediente se le otorga el valor de documento público administrativo demostrando el grado de incapacidad del trabajador y así se deja establecido.
5. Documental Marcada “H” referida a porcentaje de incapacidad emitido por el Dr. Marvin Flores Director Nacional de Rehabilitación del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, por ser documento público administrativo se otorga valor probatorio y del mismo se desprende el porcentaje de incapacidad del trabajador y así se establece
6. Documental Marcada “I” referida carta de despido, no desconocida en su oportunidad se otorga valor probatorio y demuestra la fecha y condiciones de la terminación de la relación laboral por despido y así se deja establecido.
7. Documental Marcada ”J” copia simple de liquidación de contrato de Trabajo la misma al no ser desconocida se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que el trabajador cobro sus prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral
8. Documental Marcada “T” documental contentiva de forma 14-123, referida a declaración de accidente por parte de la empresa, al Instituto venezolano de los Seguros Sociales la misma surte valor probatorio y de la misma se evidencia la participación y fecha que hace la empresa a este instituto, del accidente sufrido por el trabajador con la descripción del mismo y así se establece.

INFORMES:
- Solicito informes al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, cuyas resultas aparecen insertas a los folios 80 al 159, de la segunda pieza del expediente, por emanar del órgano designado por Ley para las investigaciones de los accidentes y enfermedades profesionales, se desprende que se investigó el accidente sufrido por el trabajador por lo que se otorga valor probatorio y así se establece.
- Solicito informes al ambulatorio Dr. Arnaldo Arocha, cuyas resultas se encuentran insertas a los folios 183 al 185 de la segunda pieza del expediente el mismo no emitió informe de la situación por lo que se desecha del proceso al no aportar nada para su solución.
- Solicito informes al Centro Médico Paso Real, cuyas resultas reposan a los folios 22 al 25 de la segunda pieza del expediente a la cual se le otorga valor probatorio y de ella se desprende que el trabajador fue llevado por la empresa demandada a este centro de salud donde se diagnosticó y aplicó tratamiento medico y así se deja establecido.
- Solicito informes al Hospital de Lidice Jesús Yerenas, cuyas resultas reposan a los folios 162 al 176 de la segunda pieza del expediente, se otorga valor probatorio del cual se desprende el diagnostico de este centro de salud con respecto al accidente sufrido por el trabajador y así se decide.
- Solicito informes al Director Nacional de Rehabilitaciones, cuyas resultas corren insertas a los folios 13 al 18 de la segunda pieza del expediente al ser emanada y promovida con el libelo se otorga valor probatorio de la cual se desprende la perdida de capacidad, resultando una perdida de la capacidad parcial y permanente para el Trabajo certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales
- Solicito informes al Centro Ambulatorio de la población de Cúa adscrito al Instituto venezolano de los Seguros Sociales cuyas resultas reposan a los folios 201 al 205, la cual surte valor probatorio de la cual se desprende que el actor fue llevado a este centro de salud, que se le conformó un reposo de salud, con las condiciones que fueron evaluadas tanto por el Hospital de Lídice como por el Hospital Pérez Carreño, con el diagnostico y tratamiento de estos centros de salud y se atendió por ultima vez por dolor en la pierna en la cual se aconsejo tramitara la incapacidad
- Solicito informes al Instituto venezolano de los Seguros Sociales cuyas resultas rielan al folio 45 de la segunda pieza del expediente donde remiten al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales la misma se desecha por no aportar nada a la solución del caso y así se establece.
- Solicito informes a la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy cuyas resultas reposan a los folios 207 al 226, de la cual se evidencia la Convención Colectiva de la Empresa Petroquímica Sima, C.A. la cual esta vigente desde el 1º de noviembre del año 2.006

EXHIBICION:
Solicitó la exhibición de los recibos de pago del salario los cuales fueron presentados y exhibidos, quedando en todo su valor probatorio, asimismo solicitó el contrato de Trabajo el cual no fue exhibido por ser inútil en vista de que el trabajador no fue contratado y era un trabajador fijo a tiempo indeterminado y así se establece.

TESTIMONIALES:
Promovió los testigos AGUSTIN PEREZ y RUFINO BUSTAMANTE, los cuales no asistieron al acto de deposición por lo que no hay materia que decidir.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
1. MarcadaS “B1 Y C1”, formas 14-02 y 14-03 inscripción y retiro del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, insertas a los folios 88 y 89 de la primera pieza del expediente, se les otorgan valor probatorio y evidencia que el trabajador fue inscrito en la seguridad social y la fecha retiro y así se establece
2. Marcada “D1” comprobante de entrega de dotación de Trabajo e implementos de seguridad industrial cursante al folio 91 del expediente no atacado por la contraria se le otorga valor probatorio demostrando la entrega de esos implementos en la fecha establecida y así se establece
3. Marcada “E1”, declaración de accidente de trabajo o notificación formal de la misma ante el Instituto venezolano de los Seguros Sociales, la cual, tiene valor y demuestra la participación de la empresa del accidente de Trabajo en la fecha 29/08/2.005 y así se establece.
4. Marcada “F1 y F2”, insertas a los folios 64 y 95 referida a notificación de riesgos al trabajador, impugnada en su oportunidad, pero el propio trabajador reconoció la firma y se otorga valor probatorio desprendiéndose la notificación de riesgos en el año 2.003 y así se establece.
5. Marcada “F1 a G16”, informe de investigación realizado por la empresa, impugnado en su oportunidad, no se le asigna valor probatorio y así se establece.
6. Marcado “H1 a H10” Acta de solicitud de recaudos y acta de investigación de accidente realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 12/04/2.007, no desconocida por la parte contraria, la misma surte valor probatorio desprendiéndose la ocurrencia del accidente y la investigación que se hizo del mismo con los hechos en el aportados y así se establece.
7. Marcada “I1”, Informes médico presentado por la parte demandante de fecha 03/02/2.006 inserto al folio 124 de la primera pieza del expediente, se otorga valor probatorio por el principio de comunidad de la prueba y de el se desprende el diagnostico del medico y tratamiento recibido por la lesión sufrida por el trabajador a causa del accidente y así se establece
8. Marcado “J1”, evaluación 981-TN de fecha 16/08/2.007, realizada por el Instituto venezolano de los Seguros Sociales Dirección de Rehabilitación inserta al folio 125, valorado en las pruebas del demandante se aprecia su valor probatorio y se desprende el porcentaje y grado de incapacidad del trabajador y así se establece
9. Marcado “K1 a K3”, oficio DM0346-2007, certificación médica del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales inserto a los folios 126 al 128 del expediente, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba el mismo tiene valor probatorio del cual se desprende el grado de incapacidad de parcial y permanente y así se decide.
10. Marcado “L1 a L5”, Movimiento general de ingresos del trabajador desde agosto de 2.003 a diciembre de 2.006 inserto a los folios 130 al 134 del expediente, pero la misma no aporta nada a la resolución de esta controversia por indemnizaciones por accidente de Trabajo y daño moral y así se decide.
11. Marcado “M1”, Historico de sueldos del trabajador desde agosto de 2.003, hasta mayo de 2.006 inserto al folio 135 del mismo se desprende la diferenciación del sueldo percibido por el trabajador en las diferentes fechas pero no aporta nada para la resolución de esta causa por indemnizaciones por accidente de trabajo y daño moral y así se establece.
12. Marcados “N1 a N16” Recibos de pago del trabajador en el periodo de 11/09/2.006 a 03/12/2.006, inserto a los folios 136 al 151 del expediente, al igual que los 2 puntos anteriores dichos recaudos permiten conocer el salario del trabajador en las fechas que señalan los recibos siendo inútiles para el establecimiento de las indemnizaciones por accidente laboral y así se establece.

INFORMES:
Solicito informes al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales cuyas resultas se encuentra insertos al expediente a los folios 33 al 34 de la segunda pieza del expediente, por ser documento público administrativo se le otorga valor probatorio así como por el principio de comunidad de la prueba, de los cuales se evidencia, el accidente sufrido por el trabajador, la investigación hecha por este ente y la certificación del grado de incapacidad de parcial y permanente y así se decide.

EXPERTICIA
Se solicito experticia medico psicológica al trabajador como consecuencia del accidente de Trabajo, dicha prueba fue desistida por la promovente por lo que no hay materia que decidir.

TESTIMONIALES
Promovió los testigos PASTOR VARGAS y RUFINO BUSTAMANTE, los cuales no asistieron al acto por lo que no hay materia que decidir.

MOTIVACIONES DECISORIAS

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: Ha quedado aceptado el hecho de la ocurrencia del accidente de trabajo, sufrido por el trabajador reclamante e igualmente aceptada el porcentaje de de discapacidad que le produjo el lamentable evento.
Asimismo debe dejarse establecido la existencia de la notificación de riesgos que le fuera hecha por la empresa, donde se evidencia el cumplimiento de esta exigencia legal por parte de la demandada, sin embargo no se demostró que se hubiese constituido el Comité de Seguridad y Salud Laboral, así como la elección de los delegados o delegadas de prevención. Tal como lo prescriben las normas contenidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la disposición transitoria tercera del Reglamento de dicha Ley, así se deja establecido.
Por otra parte, quedó demostrado en el proceso la atención médica y el auxilio prestado por la empresa al trabajador en forma inmediata al haber ocurrido el accidente laboral, igualmente se dio cumplimiento a la inscripción el la seguridad social del trabajador, por lo que esta cobertura a favor del reclamante, exime a la empresa o patrono de la carga prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.
Considera necesario la alzada, realizar las siguientes precisiones en cuanto a la aplicación de la Ley de la materia, para este caso, por cuanto el demandado solicita en su libelo de demanda, se indemnice de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Es una obligación para todas las empresas que se debe notificar al trabajador de los riesgos que estos tienen en las labores que ejecutan, así como de las indicaciones o señalizaciones de riesgos que deben tener todas las áreas de trabajo que establece la empresa, precisamente ello, con el objeto de evitar accidentes, pero esta notificación como se evidencia de las pruebas no debe ser una sola y en una sola oportunidad ya que para evitar accidentes, debe continuarse en el tiempo y ser continua para garantizar la higiene y seguridad en el Trabajo, cuestión, como se dijo, no se evidencia de las pruebas traídas al proceso, esta supervisión debe ser permanente en el tiempo realizando una revisión de las áreas donde presta sus servicios el trabajador y de acuerdo con la variación y cambio de actividades conocer el riesgo para instruir al mismo de ellos, instándole a su prevención, así la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece taxativamente:
Derechos y deberes de los trabajadores y trabajadoras
Derechos de los trabajadores y las trabajadoras
Artículo 53. Los trabajadores y las trabajadoras tendrán derecho a desarrollar sus labores en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales, y que garantice condiciones de seguridad, salud, y bienestar adecuadas. En el ejercicio del mismo tendrán derecho a:
1.-Ser informados, con carácter previo al inicio de su actividad, de las condiciones en que ésta se va a desarrollar, de la presencia de sustancias tóxicas en el área de trabajo, de los daños que las mismas puedan causar a su salud, así como los medios o medidas para prevenirlos.
2.-Recibir formación teórica y práctica, suficiente, adecuada Y EN FORMA PERIÓDICA, para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad, en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, y en la utilización del tiempo libre y aprovechamiento del descanso en el momento de ingresar al trabajo, cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe, cuando se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo. Esta formación debe impartirse, siempre que sea posible, dentro de la jornada de trabajo y si ocurriese fuera de ella, descontar de la jornada laboral.(negrillas y mayúsculas del Tribunal Superior)

Igualmente el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo establece en su artículo 2º lo siguiente:

Artículo 2º Los patronos están obligados a hacer del conocimiento de los trabajadores tanto de los riesgos específicos de accidentes a los cuales están expuestos, como las normas esenciales de prevención.

Asimismo el artículo 315ejusdem, nuevamente exige el cumplimiento estricto de esta notificación y textualmente expone:

Artículo 315 Los patronos deberán instruir tanto a los trabajador encargados de poner en funcionamiento las instalaciones o maquinas eléctricas como a quienes realicen trabajos en sus inmediaciones, acerca de los riesgos que estas representan y exigir con carácter de obligatoriedad que se tomen las medidas de seguridad, requeridas en tales casos.

En tal forma, se observa que el patrono incumplió las normas de la materia, por lo que es forzoso para esta alzada declarar la falta de información y notificación de condiciones de seguridad para la prevención de accidentes, en el presente caso, cuestión que llevaría al pago de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en su artículo 130 y así se decide.
Esta superioridad mantiene su criterio, considerando necesario advertir que el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, órgano llamado por Ley para la investigación de accidentes y enfermedades con ocasión del Trabajo y tasación de los grados de incapacidad, junto con el Instituto venezolano de los Seguros Sociales, dicho ente, de las pruebas aportadas a este proceso se evidencia claramente el grado y porcentaje de incapacidad y siendo que el mismo no fue objeto de nulidad por ante la jurisdicción competente, tiene toda su fuerza y vigor la decisión tomada por el mismo, razón por la cual, la incapacidad sufrida por el trabajador en el presente caso, es parcial y permanente con un porcentaje de incapacidad de 36% y así se decide
Las disposiciones contenidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que señala:
Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.
2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.
3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
6. El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.
En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.
Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.
Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.
A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.
Debe entonces aplicarse un límite mínimo de los parámetros establecidos en el ordinal 4º, resultando dos (2) años lo que es igual a 730 días de indemnización.
Con respecto a la solicitud de que se aumente el 40% por Convención Colectiva, la misma establece en su cláusula 27, que el aumento debe ser a partir del mes de mayo, y el accidente ocurrió el 18 de mayo de 2.005, por lo cual le corresponde el aumento de 40% el cual calcula el propio actor en su libelo en la cantidad de BsF 19,00, de este salario normal se debe tomar como base para el cálculo del salario integral, ya que de las pruebas no se evidencia el verdadero salario que tenía el trabajador para el mes anterior a la ocurrencia del accidente.
En esta forma para la cuantificación de las indemnizaciones debe esta alzada tomar el salario normal que fue alegado en el libelo de demanda, como se dijo anteriormente, el cual se fija en la cantidad de diecinueve bolívares (BsF 19,00), más la alícuota de bono vacacional y utilidades.
Para el cálculo de la alícuota de utilidades, debe tomarse como base lo establecido en la cláusula 26 de la Convención Colectiva, el cual fija las utilidades en 120 días, multiplicado por el salario, entre los doce meses del año, dividido entre 30 días del mes, da un total de alícuota por utilidades de BsF 6,33.
Para el cálculo de la alícuota de bono vacacional debe tomarse en consideración lo establecido en la cláusula25 parágrafo único de la Convención Colectiva, que establece para el cálculo del salario integral la cantidad de 10 días de bono vacacional más un día adicional por cada año trabajado el trabajador comenzó el 18/08/2.003 y el accidente fue el 18/08/2.005 para ese momento cumplía 3 años en la empresa es decir 12 días de bono vacacional para efectos del cálculo de salario integral, el cual debe multiplicarse por BsF 19,00 y ser dividido entre los doce meses del año y los 30 días del mes lo cual da la cantidad de Bs 0,63.
Así las cosas sumando las alícuotas de bono vacacional y utilidades da un total de BsF 6,96 más el salario normal de BsF 19,00 da un total de salario integral de BsF 25,96 multiplicado por los 2 años, es decir, por 730 días nos da un total a pagar por indemnización del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de dieciocho mil novecientos cincuenta bolívares con ochenta céntimos (BsF 18.950,80) y así se decide.
Con respecto a la procedencia del daño moral, como consecuencia de adjudicarle la responsabilidad objetiva de la empresa con relación a la ocurrencia de un accidente de trabajo, ocurrido con ocasión del trabajo desempeñado por el trabajador, es importante destacar que para la procedencia de la indemnización por daño moral hay que analizar una serie de elementos y variables, tales como, establecer la entidad del daño, el grado de culpabilidad del empleador, la conducta de la victima o sea la llamada escala de los sufrimientos morales, considerar las condiciones socioeconómica de la victima y tener presente la capacidad económica del patrono, de conformidad con la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en una de sus múltiples sentencias con respecto a estos casos y en especifico me refiero a la sentencia Nº 0868 de fecha 18 de mayo de 2.006 la cual transcribo parcialmente:
“ … omissis Finalmente, debe acotar la Sala que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.
En sentencia N° 116 de 2000, caso FLEXILÓN, la Sala explicó que la Ley Orgánica del Trabajo prevé expresamente una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador en virtud del riesgo profesional que asume el patrono.
La teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.
Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del Código Civil, el cual dispone:
“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.
De todo esto se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.
Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92).
En el caso concreto, el actor reclamó la indemnización por el daño moral causado por el accidente laboral, con fundamento en los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil, lo que equivale a solicitar el resarcimiento del daño moral tanto por responsabilidad objetiva como por hecho ilícito.
Como ya se explicó, la Ley Orgánica del Trabajo establece la responsabilidad objetiva del patrono en la indemnización por el daño material y moral ocasionado por accidentes laborales y enfermedades profesionales, razón por la cual, establecido el accidente laboral acaecido manipulando una máquina del empleador, la Sala examinará los criterios objetivos que le permitan estimar prudentemente la indemnización que mitigue el daño moral sufrido por la víctima.
Respecto a la entidad del daño, quedó demostrado mediante la hoja de vida, el informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la experticia del médico legista, que el trabajador quedó con una incapacidad parcial y permanente de 30% al perder el dedo índice y la movilidad de la mano izquierda, lo cual le dificulta pero no impide, la realización de actividades laborales y personales, pues además, el trabajador es derecho. Se considera que el daño psíquico es leve, por razones estéticas.
En segundo lugar, quedó demostrada la culpa de la demandada por la declaración de los testigos, aun cuando su actuación fue por omisión del mantenimiento y la reparación de la máquina con la cual se produjo el accidente.
En relación con la conducta de la víctima, la demandada no demostró la culpa o la intención del trabajador en la ocurrencia del accidente de trabajo.
Por otro lado, el actor era un obrero, operario de maquinaria, que por su hoja de vida se observa que su nivel de instrucción era básico, y precaria su condición social y económica; y, la empresa demandada, según se evidencia de los estados financieros aprobados en Asambleas Generales de Accionistas registradas en el Registro Mercantil, los cuales fueron consignados mediante informe solicitado a este ente público, que ésta ha tenido una utilidad anual creciente y que en el año 1998 ésta alcanzó la cifra de cuarenta y ocho millones novecientos ochenta y tres mil quinientos setenta y cuatro bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 48.983.574,92) por lo cual puede responder al accionante.
Sobre los atenuantes a favor del responsable, debemos señalar que consta en autos, que al ocurrir el accidente la empresa tenía contratada con “Seguros Caracas” una póliza de seguro contra accidentes que cubrió los gastos médicos ocasionados por el accidente, es decir, no dejó desamparado al trabajador.
Sobre el tipo de “retribución satisfactoria que necesitaría el accionado para ocupar una situación similar”, considera la Sala que es equitativo indemnizarlo con una cantidad que le permita pagar servicios profesionales con el objeto de recuperar su autoestima y sobrellevar la carga moral que significa su incapacidad.
Por último, en cuanto a “las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto”, esta Sala considera que en virtud de que la entidad del daño es leve; que la demandada fue negligente en no reparar la máquina en la cual se ocasionó el accidente; que la víctima es un obrero con instrucción formal básica; que la empresa tiene capacidad limitada para responder por el daño moral causado; y, que resultó procedente la indemnización por incapacidad parcial y permanente establecida en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo solicitada por el actor, la indemnización por daño moral equivalente a tres (3) salarios mínimos por un período de seis meses, le permitiría satisfacer las necesidades y servicios señalados en el párrafo anterior, obteniendo así una indemnización justa y equitativa.

Dichos elementos y variables citados en el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito fue acatado en su integridad por el Juez A Quo para el cálculo del daño moral, y en vista de que esa indemnización es acordada a criterio del Juez, esta superioridad considera prudente, en vista del grado de participación del trabajador en el accidente sufrido y su reinserción en la vida laboral, modificar el monto de veinte mil bolívares fuertes (Bs. 20.000,00) por concepto de daño moral, acordado por el A Quo y considera prudente el monto de quince mil bolívares por este concepto (BsF 15.000,00) y así se deja establecido.
Con respecto a la indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios es criterio de este tribunal, que estas indemnizaciones para poder ser procedentes debe existir sentencia definitiva que lo declare, por lo que solo hasta que exista una sentencia firme que las condene, empieza a correr el lapso para la cuantificación de estos conceptos, tal y como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se deja establecido.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora abogado GENARO VEGAS CLARO, contra la sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2.009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ARISTOBAL REYES NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.614.942contra la sociedad mercantil PETROQUIMICA SIMA C.A. -TERCERO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2.009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, en cuanto: 1º- A la procedencia de la indemnización establecida en el ordinal 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo otorgándose el valor de salario integral equivalente a dos (2) años 2º.- En relación al Quantum del daño moral lo modifica en la suma de bolívares quince mil (15.000,00) . CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día doce (12) del mes de Febrero del año 2010. Años: 199° y 150°.-



EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JOHANNA MONSALVE
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 12:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/JM/RD
EXP N° 1548-10