REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 199° y 150°




PARTE ACTORA: LILIA EUGENIA GARCIA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.402.242

ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: EDITA DEYANIRA PEREZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 31.463.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES JMR 8559, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en el año 2.003, bajo el No. 76, tomo 178-A.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: NO HA CONSTITUIDO APODERADO

MOTIVO: Prestaciones Sociales y Accidente de Trabajo

EXPEDIENTE No. 1552-10


ANTECEDENTES DE HECHO
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante, EDITA DEYANIRA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.463, contra la decisión de fecha 21 de Enero de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave, como consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por parte de ese juzgado; la cual fue apelada por la parte demandante, y una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, a este Tribunal Superior.


CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, ciudadana LILIA EUGENIA GARCIA DE GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.402.242; para reclamar el pago de sus prestaciones sociales y las indemnizaciones por accidente laboral en el cual murió su hijo, en la relación laboral que mantuvo con la sociedad mercantil INVERSIONES JMR 8559, C.A.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
A los fines de dejar establecido el marco procesal donde ha quedado encuadrada la presente causa, debemos dejar precisadas las siguientes consideraciones: Por cuanto ha quedado desistida la apelación, planteada por la parte demandada, al no comparecer a la Audiencia de Apelación, este Juzgado procede a la revisión de la decisión dictada por el Juzgado A Quo, a los fines de evitar que se haya producido alguna violación de normas de orden público tanto procesales como sustantivas, y asimismo verificar si dicha decisión esta acorde con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la incomparecencia de la parte demandante apelante, ni por sí, ni por medio de representante o apoderado judicial alguno. Procediéndose a levantar el acta correspondiente donde se decretó el desistimiento de la apelación, consecuencia jurídica establecida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para estos casos.

MOTIVACIONES DECISORIAS
DEL DESISTIMIENTO Y PUBLICIDAD PARA EL ACTO DE AUDIENCIA DE APELACIÓN
En vista de la incomparecencia de la parte apelante al acto del proceso definido como Audiencia de Apelación, pasa este Juzgador, actuando de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Superior, a examinar las actas que conforman el expediente a los fines de determinar que no se haya producido violentación o violación del Derecho a la Defensa, como Garantía Constitucional del Debido Proceso; así como para evitar la contravención a normas de Orden Público Procesal o Sustantivas, todo ello de acuerdo con lo previsto en la norma del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil aplicación esta por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiendo el derecho a la defensa, como la oportunidad de alegar, probar y debatir dentro del proceso, así como examinar si se ha acatado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, observando en principio que la presente audiencia había sido fijada mediante auto de fecha cuatro (04) de febrero de 2010, bajo nota de diario número tres (03), de la misma fecha, igualmente se procedió a la publicación de los datos de la celebración en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda, así como el anuncio en la cartelera del Tribunal de la fecha de fijación de la Audiencia, constancia de todo ello quedó oportunamente incorporado a las actas del expediente razón por la cual, por consulta en el expediente y por el principio de publicidad para los actos, pudieron perfectamente las partes tener conocimiento de la fecha y hora para la celebración de la presente audiencia.-
En tal forma, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a declarar el desistimiento de la apelación planteada por la parte accionada. Así se deja establecido.-
No obstante, declarado como ha sido el desistimiento de la apelación, esta alzada en acatamiento a la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional y su Sala de Casación Social y tal como ha sido criterio de esta superioridad se procede a revisar las actas del proceso, para evitar que se haya cometido alguna violación al orden público dentro del proceso.

DE LA REVISION DE LA SENTENCIA
DEL ORDEN PÚBLICO
DE LA INSTITUCION DEL DESPACHO SANEADOR
Considera esta alzada precisar algunas consideraciones, con respecto al instituto del despacho saneador, en este sentido, hay que señalar que es un requisito indispensable para poder emitir cualquier pronunciamiento de admisión de la demanda, que el jugador que sea designado para conocer la causa, verifique que estén llenos los extremos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como elementos fundamentales para la efectiva constitución de la litis en cualquier proceso laboral; siendo que uno de los tantos aportes valiosos concedidos a los Jueces Laborales en la Ley es lo que se conocía en doctrina como “El Despacho Saneador” institución esta que ha sido desarrollada en innumerables legislaciones mundiales, y de la cual disfrutamos en la Jurisdicción Laboral Venezolana en los artículos 123 y 134 de la citada Ley procesal, lo que nos brinda una doble oportunidad de sanear los procesos laborales, bien sea antes de la admisión de la demanda, en el decurso de la celebración de la Audiencia Preliminar, o agotada entre las partes la fase de mediación, sin existir conciliación, de detectarse algún defecto o vicio en el proceso. Todo lo cual se justifica, por cuanto este nuevo instrumento jurídico no contempla la posibilidad de oponer cuestiones previas, que en el pasado y en la mayor parte de las ocasiones, se convertía en un recurso utilizado por el demandado para lograr conseguir más tiempo a los fines de contestar su demanda, convirtiéndose en muchos casos el mora para la resolución de la controversia.
Conceptualizarlo como un “Instituto Procesal” que procura la solución sumaria del proceso, mediante la depuración de la litis de los vicios e irregularidades que afecten el proceso. Igualmente puede definirse como una orden que emite el Juez para que la parte actora corrija defectos u omisiones (de forma) de los requisitos legales del libelo de la demanda. Por tanto, si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, observa que el libelo de la demanda omite alguna de las menciones indicadas en el artículo 123, ordenará al demandante la correspondiente corrección, en el término de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación y, de no hacerlo, el Tribunal debe declarar inadmisible la demanda. Esto referido a lo que se ha denominado el primer despacho.
Con la aplicación de este instrumento procesal se busca lograr la suficiencia del libelo de demanda, así como una efectiva y eficaz constitución de la litis, en procura de alcanzar el fin primordial de esta fase de mediación, a través de los medios alternos de resolución de conflictos, y en caso de no ser efectivo dicho proceso de mediación, procurar que el Juez de Juicio a quien le corresponda el conocimiento de la causa, en fase decisoria, cuente con todos los elementos de afirmación y prueba necesarios para poder sentenciar sin la limitante de omisiones esenciales del libelo, que efectivamente corresponden en principio a la carga de la actividad afirmatoria de los hechos fundamentales de la acción, en cabeza del actor, pero que en esta especialidad, ante tales omisiones es deber del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenar subsanarlas.
Hay que insistir en la función fundamental de este instituto que es la búsqueda de evitar los obstáculos para una posible sentencia en el caso, sin que se produzca una excesiva e innecesaria actividad Jurisdiccional.
Considera quien Juzga que no se debe caer en una interpretación excesiva del principio de la especificidad en materia de nulidades, toda vez que no siempre el legislador ha logrado tutelar todos los casos posibles que puedan ser objeto de la aplicación del Despacho Saneador y sancionarlos, en el presente caso se observa, que comparando el escrito de subsanación de la demanda consignado por la parte actora, con respecto al primer punto donde se establece:”Señale a este juzgado de forma lacónica y concisa de los hechos, narrando los mismos en una forma clara y sencilla, sin entrar a realizar calificativos que conlleven a la existencia de ambigüedades, por lo que se deben precisar los hechos acaecidos en forma sucinta, de igual manera debe señalar los fundamentos de derecho sobre los cuales basa su pretensión” (Fin de la Cita). Es de hacer notar que erróneamente no se indicó por el Juzgado A Quo cuales hechos quiere le sean precisados, ya que en el libelo se evidencia la causa por la cual se esta demandando y en el despacho saneador igualmente se especifica el motivo de la presente demanda y como sucedieron los hechos, por lo que el Tribunal A Quo erró en su apreciación considerando esta alzada, que sí está precisada su pretensión y subsanación y así se decide.
Con respecto al segundo punto que tuvo por objeto el señalamiento del Despacho Saneador que indicó: “Indique la fecha de ingreso del trabajador fallecido a la empresa accionada, grado de educación y cultura en vida del de cujus” (fin de la cita).- Cabe destacar que el accionante es preciso y acertado en el despacho saneador cuando indica todo lo solicitado por el Juzgado A Quo, por lo que esta alzada considera que sí está precisada su pretensión y subsanación y así se decide.
Con respecto al tercer punto que tuvo por objeto el señalamiento del Despacho Saneador que indicó: “Aclare las siguientes direcciones: dirección de la empresa accionada, dirección de habitación del trabajador fallecido y dirección de ocurrencia del accidente” (fin de la cita).- Se desprende del escrito de subsanación que la parte accionante corrigió la falta y detalló las direcciones solicitadas por el Juzgado a Quo, por lo que esta alzada considera que sí está precisada su pretensión y subsanación y así se decide.
Con respecto al cuarto punto que tuvo por objeto el señalamiento del Despacho Saneador que indicó: “Indique la edad que tenía el trabajador fallecido al momento del accidente y quienes dependían económicamente de él. (fin de la cita). Cabe destacar que aunque estas preguntas pueden responderse con la declaración de únicos y universales herederos y los documentos anexos, la misma fue suficientemente subsanada por el actor, por lo que esta alzada considera que sí está precisada su pretensión y subsanación y así se decide.
Con respecto al quinto punto que tuvo por objeto el señalamiento del Despacho Saneador que indicó: “Ilustre a esta juzgadora sobre el alegato de que el trabajador fallecido no podía ocupar un puesto en el transporte de la empresa, fundamente dicho alegato”. (fin de la cita).- Considera esta alzada que el alegato que quiere se subsane es parte de un contradictorio, ya que los hechos forman parte de la verdad que deben buscar los administradores de justicia, igualmente en el escrito de subsanación el accionante especifica los hechos por los cuales requiere el Tribunal sean ilustrados, por lo que esta alzada considera que sí está precisada su pretensión y subsanación y así se decide.
Con respecto al sexto punto que tuvo por objeto el señalamiento del Despacho Saneador que indicó: “ La parte accionante debe determinar el monto correspondiente por concepto de prestaciones de antigüedad, establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado dicho monto mes por mes de manera indiscriminada, señalando el salario integral tomado como base para su determinación, indicando el origen de los montos y no así limitándose a establecer montos globales sin indicar la base de cálculo en forma mensual; asimismo deberá indicar de forma detallada fundamento legal (sic), salario base de cálculo, operación aritmética y la cantidad de días reclamados, de igual forma la accionante reclama antigüedad y fideicomiso, en tal sentido se sirva aclarar en cuanto al concepto del complejo de pasivos laborales debido a que solicita el 75% de su fideicomiso(fin de la cita). Con respecto a este punto el actor señala en su libelo el monto del salario normal y así lo hace en el escrito de subsanación, también aparece el tiempo de servicio, por lo que la subsanación y el libelo están ajustados a derecho y debe ser materia de derecho revisar los cálculos y la diferencia de los montos reclamados que pertenecen al contradictorio, o sea al fondo de la demanda, y una vez considerados estos en el proceso, corresponde al juez considerar los cálculos que son procedentes en derecho que se deben pagar al trabajador (principio iura novit curia), por lo que no observa esta alzada la existencia de elementos obscuros e imprecisos que pudieren en alguna forma justificar la inadmisibilidad de la demanda con respecto a este punto y así se decide.
Con relación al contenido en el punto Séptimo del Despacho Saneador emitido, que indicó: En cuanto a los conceptos de utilidades, Vacaciones, bono vacacional, el demandante debe calcular y señalar por cada periodo vencido y fracción correspondiente, en caso de existir.-asimismo deberán indicar por cada periodo o fracción la cantidad de días reclamados y la operación aritméticas de los conceptos supra mencionados, de igual forma debe indicar de donde emana la cantidad de días reclamados, operación para obtener la fracción y con base a que tiempo de servicio.” (fin de la cita). Como se dijo en el punto anterior, al trabajador especificar su salario y establecer el monto de los días a pagar como se hizo en el escrito de subsanación, el cual considera esta alzada llena los extremos exigidos por el A Quo en su despacho saneador, no considera esta alzada que existan puntos obscuros o ambiguos para declarar inadmisible la presente demanda y así se decide.
Con relación al contenido en el punto Octavo del Despacho Saneador emitido, que indicó: En tal sentido deberá el accionante señalar de manera clara, concisa y detallada, todos y cada uno de los días en los cuales laboró de manera efectiva la jornada de Trabajo por los cuales reclama los días por concepto de pago de Cesta ticket. Toda vez que en el libelo no se detallan”. (fin de la cita).- En el escrito de subsanación, están especificados los días, fechas y monto del bono de alimentación conocido como cesta ticket, y que pertenece al contradictorio, por lo que esta alzada considera que sí está bien precisada su pretensión con la subsanación y así se decide.
Con relación al contenido en el punto Noveno del Despacho Saneador emitido, que indicó: El accionante de igual forma debe indicar de manera detallada fundamento legal, operación aritmética y los días reclamados por el cual se hace acreedor del Bono nocturno.(fin de la cita).- Para esta alzada esta debidamente especificado las horas por concepto de bono nocturno en el escrito de subsanación, el cual pertenece al contradictorio en el curso del proceso, por lo que esta alzada considera que sí está precisada su pretensión con la subsanación y así se decide.
Con relación al contenido en el punto Decimo del Despacho Saneador emitido, que indicó: Clarifique al Tribunal a que se refiere cuando reclama intereses sobre prestaciones diferenciales y de donde emana el monto reclamado por tal concepto en forma detallada, señalando operación aritmética y base de calculo. (fin de la cita).- Este punto se encuentra subsanado por el accionante en su escrito de subsanación, constituye un aspecto del contradictorio a dilucidar en el proceso, por lo tanto constituye una interpretación errada la del Juzgado A Quo con respecto a este punto, pues lo que se reclama es el pago de los intereses de conformidad como lo pagaba la empresa según los dichos del actor y así lo entiende esta alzada, y siendo así pertenece al contradictorio y al fondo de la demanda, por lo que el Tribunal A Quo erró en su apreciación considerando esta alzada, que sí está precisada su pretensión con la subsanación y así se decide.
Con relación al contenido en el punto Decimo Primero del Despacho Saneador emitido, que indicó: “Deberá el accionante establecer a que se refiere cuando reclama “las indemnizaciones sociales e integrales”(fin de la cita).- Este punto se encuentra subsanado por el accionante en su escrito de subsanación, constituye un aspecto del contradictorio a dilucidar en el proceso lo referente a las indemnizaciones sociales e integrales que solicita el accionante, considerando esta alzada, que sí está precisada su pretensión con la subsanación y así se decide.
Con relación al contenido en el punto Decimo Segundo del Despacho Saneador emitido, que indicó: “Clarifique al Tribunal a que se refiere cuando se pretnde el pago del concepto de lo que se denomina en el libelo de “ Responsabilidad en la seguridad de su hijo” señale l fundamento legal de la pretensión y la base de calculo para que arrojara la cantidad de Bs. 200.000,00” (fin de la cita).- En este particular en el escrito de subsanación se desprende lo que solicita el actor con respecto a este punto o puede dilucidarse de lo que en el se explica, lo cual pertenece al contradictorio, considerando esta alzada, que sí está precisada su pretensión con la subsanación y así se decide.
Con relación al contenido en el punto Decimo Tercero del Despacho Saneador emitido, que indicó: “Indique al Tribunal de donde proviene l reclamo por concepto de indemnizaciones sociales e integrales, señale la base legal en la cual se sustenta su reclamo y de donde y cual es la base de calculo para la determinación de la cantidad de Bs. 200.000,00, por tal concepto” (fin de la cita).- Este punto ya fue dilucidado en los puntos anteriores, por lo que considera esta alzada que el mismo pertenece al contradictorio, considerándose lleno los extremos para que proceda este reclamo, por lo que considera esta alzada que sí está precisada su pretensión con la subsanación y así se decide.
Como consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado considera que no existen motivos para declarar la presente demanda inadmisible y en aras del derecho de acceso a los órganos de justicia que tienen los justiciables y el derecho a una tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa y al debido proceso, se debe revocar la decisión que declaró la inadmisibilidad de la demanda, por violación del orden público y así se debe establecer en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogada EDITA DEYANIRA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.463, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante contra el auto de fecha 21 de Enero de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave.- SEGUNDO: En estricta observancia sobre el orden público que debe observarse en todo proceso, SE REVOCA en todas sus partes el auto dictado en fecha 21 de Enero de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave, en consecuencia SE ORDENA la admisión de la demanda y la continuación de su trámite legal.-TERCERO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veintidós (22) del mes de Febrero del año 2010. Años: 199° y 150°.-



EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ

EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 012:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/EV/RD
EXP N° 1552-09