JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.


PARTE ACTORA: DANIEL JOSE ZAPATA, FRANQUIS VARGAS Y RAUL JOSE URBINA.
C.I. V-17.650.177, 6.393.823 Y 8.758.035.


APODERADOS JUDICIALES: PABLO JESUS GONZALEZ Y MARIA CAROLINA QUEVEDO.
I.P.S.A. Nº 51.212 Y 64.613.


PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD JOS, C.A.


APODERADOS JUDICIALES: DAMELYS BEATRIZ SALCEDO DIAZ, CARLOS EDUARDO MARRERO RODRIGUEZ Y JOSE RAFAEL OLMOS ANDRADE.
I.P.S.A. Nº 91.755, 121.709 Y 122.378.


PARTE DEMANDADA: CENTINELAS PROFESIONALES DE VENEZUELA, CENPROVEN.


APODERADOS JUDICIALES: ROSA YSELA GONZALEZ EVORA Y NERGAN PEREZ.
I.P.S.A. Nº 55.912Y 58.967.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


EXPEDIENTE: 3133-09.



ANTECEDENTES
Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos DANIEL JOSE ZAPATA, FRANQUIS JESUS VARGAS Y RAUL JOSE URBINA, en fecha 27 de marzo de 2009, siendo esta admitida en fecha 31 de marzo de 2009. En fecha 03 de agosto de 2009, fue debidamente notificada la última de las demandadas de la instrucción de la presente causa.

En fecha 24 de septiembre de 2009, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada para el día 13 de noviembre de 2009, fecha en la cual se presento un acuerdo transaccional con respecto a los ciudadanos FRANQUIS VARGAS Y DANIEL ZAPATA, debidamente Homologado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, es por lo que se continuó el procedimiento únicamente en lo que respecta al ciudadano RAUL URBINA contra la Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS, C.A.; la Audiencia Preliminar in comento, concluyó el día 25 de noviembre de 2009, no lográndose el advenimiento de las partes, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda, acto el cual nunca se materializó, razón por la cual quedo afectada, por la presunción de admisión de los hechos dispuesta en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el día, 09 de febrero de 2010, a las 2:00 p.m., fecha ésta posteriormente diferida para el día 10 de febrero de 2010, a las 10:30 a.m., acto al cual acudió únicamente la parte actora, constatándose la inasistencia de la parte demandada; por lo que se dictó el dispositivo que en forma oral decidió la causa.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
EXAMEN DE LA DEMANDA
Manifestó el ciudadano Raúl Urbina haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad para la empresa Seguridad Jos, C.A., desde el 16 de marzo de 2007 desempeñando el cargo de vigilante con un horario de trabajo de 07:00 a.m. hasta las 07:00 a.m. del día siguiente (24x24), siendo la renuncia voluntaria el motivo de la culminación de la relación laboral, el 16 de abril de 2008, devengando un último salario mensual de Bs.F. 614,79.


Manifiesta el actor que no ha recibido sus derechos y acreencias laborales con motivo de la terminación de la relación de trabajo; razón por la que demanda el pago de los conceptos correspondientes a la prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas, horas extraordinarias, bono nocturno, hora de descanso, domingos laborados y cesta tickets.

DE LA PLENA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
–CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA–

Como se dijo, de las actas que conforman el presente expediente se constata que las partes concurrieron al llamado primigenio de la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, momento en el que promovieron y produjeron sendos acervos probatorios, de los cuales se servirían a los fines de trabar el debate probatorio. Sin embargo, la demandada quedó afectada de pleno Derecho, por la presunción de admisión de los hechos establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aunado a ello, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte demandada no compareció a tal acto, insistiendo en su actitud de contumacia al proceso y abonando sobre la presunción de admisión de hechos que la afectaba; asumiendo entonces de pleno Derecho la plena admisión de todos los hechos postulados por el actor en su escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, ha sido criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, y sentencia N° 1307, de fecha 25 de octubre de 2004; asumiendo que la presunción que afectaba a la demandada en un primer momento reviste carácter relativo y no absoluto. En efecto, la asistencia de las partes a los actos del proceso constituye una carga de ineludible contenido obligatorio; por ello, el efecto procesal de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar es presumir su convenimiento respecto de los hechos postulados por el actor en el escrito libelar, en todo aquello cuanto no sea contrario a Derecho, en el entendido que el convenimiento es una de las formas de ejercer la defensa en juicio.

Es este convenimiento o conformidad con la descripción de los hechos postulados por el actor lo que justifica dialécticamente que se limite la trabazón del debate alegatorio, negándose a la demandada la posibilidad de alegar hechos distintos u oponer nuevas excepciones en el acto de contestación del mérito de la demanda o en cualquier otro acto del proceso.

Empero, no debe desconocerse que es al inicio de la Audiencia Preliminar cuando las partes han trabado legítimamente el debate probatorio. Así, la parte demandada hubiera podido “probar” que las pretensiones postuladas por el actor son contrarias a Derecho, o bien “desvirtuar” la veracidad de las afirmaciones de hechos, enervando la presunción de admisión que la afectó, a través del debate probatorio, haciendo valer las pruebas propias y ejerciendo el control y contradicción de las pruebas ofrecidas por el actor.

Sin embargo, la inasistencia de la demandada a la Audiencia de Juicio, donde tendría lugar el debate probatorio determinó su plena y absoluta admisión de todos los hechos por los cuales se acusa su responsabilidad en el presente proceso. Lo cual, naturalmente, no releva al Administrador de Justicia de su deber de ponderar la lógica subsunción de tales hechos en el sistema de Derecho, para determinar la procedencia de las pretensiones del actor en la decisión de mérito.

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO
Examinado como ha sido el presente expediente, se evidencia que el actor promovió las documentales que se enumeran a continuación: 1) Marcado con la letra A, copias simples del expediente administrativo Nº 030-2008-03-000862 (folios 02 al 198 del cuaderno de pruebas) y 2) Marcado con la letra B, copias certificadas del expediente administrativo Nº 030-2008-03-01106 (folios 199 al 238 del cuaderno de pruebas).

De la misma manera promovió la prueba de informes a la Corporación Bolivariana de Salud del Estado Miranda y al Hospital General Guatire Guarenas Dr. Eugenio Pérez D’Bellard.

Por su parte, siendo la oportunidad correspondiente, la demandada produjo las siguientes documentales: 1) Marcado con la letra “A”, copia simple del contrato de trabajo celebrado entre SEGURIDAD JOS, C.A. y la Corporación de Salud, (folios 270 al 280 del cuaderno de pruebas) y 2) Marcada con la letra “B”, copia simple de la carta dirigida a la empresa SEGURIDAD JOS, C.A. (folio 281 del cuaderno de pruebas).

De la misma manera promovió la prueba de informes a la empresa SODEXHO PASS VENEZUELA, C.A.


ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pasa este Juzgador al análisis del expediente administrativo Nº 030-2008-03-000862, emanado de la Inspectoría del trabajo José Rafael Núñez Tenorio con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, promovido por el actor; respecto de la cual se deja establecido que tal medio se aprecia y valora en su justo mérito, pues se trata de un instrumento con valor de certeza pública administrativa que refleja el contenido de las actas del expediente instruido en sede gubernativa, sin que éste hubiera sido impugnado en forma alguna por la parte contra quien obrarían sus efectos. Siendo de esta manera, se evidencia el reclamo colectivo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, realizado por el Grupo de Trabajadores Bolivarianos de la Empresa de Vigilancia seguridad Jos, C.A., el cual finaliza debido a que no se logró conciliación alguna con la empresa reclamada, en consecuencia la Instancia Administrativa en uso de sus atribuciones legales, ordenó el cierre del expediente y el archivo del mismo, por lo que los accionantes pudieron ejercer las acciones legales por los Tribunales correspondientes. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al análisis del expediente administrativo Nº 030-2008-03-01106, emanado de la Inspectoría del trabajo José Rafael Núñez Tenorio con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, promovido por el actor; respecto de la cual se deja establecido que tal medio se aprecia y valora en su justo mérito, pues se trata de un instrumento con valor de certeza pública administrativa que refleja el contenido de las actas del expediente instruido en sede gubernativa, sin que éste hubiera sido impugnado en forma alguna por la parte contra quien obrarían sus efectos. Siendo de esta manera, se evidencia el reclamo individual de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales realizado, en forma individual por el ciudadano RAUL URBINA el cual finaliza debido a que no se logró conciliación alguna con la empresa reclamada, en consecuencia la Instancia Administrativa en uso de sus atribuciones legales, ordenó el cierre del expediente y el archivo del mismo, por lo que los accionantes pudieron ejercer las acciones legales por los Tribunales correspondientes. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la prueba de informes solicitada al Hospital General Dr. Eugenio Pignat D’ Bellard, Guatire Guarenas, promovida por la parte actora, cuya resulta corre inserta al folio 111 del expediente, Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que la empresa demandada efectivamente prestó servicios de vigilancia en el supra mencionado Hospital en el lapso comprendido ente el 15 de marzo de 2007 hasta el mes de junio de 2008. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la prueba de informes solicitada a la Corporación Bolivariana de Salud del Estado Miranda, este Tribunal impartió la correspondiente homologación ante el desistimiento de la prueba por la promovente en juicio. ASÍ SE DECIDIÓ.
En cuanto a la documental Marcada con la letra “A”, copia simple del contrato de trabajo celebrado entre SEGURIDAD JOS, C.A. y la CORPORACION DE SALUD, promovida por la parte demandada, este Tribunal considera que dicho medio probatorio no puede ser oponible a su adversario en juicio dado al principio de alteridad de la prueba, en consecuencia, no aprecia el medio analizado. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la documental Marcada con la letra “B”, copia simple de la comunicación dirigida a la empresa SEGURIDAD JOS, C.A., promovida por la parte demandada, Este Tribunal aprecia el medio propuesto de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que en fecha 12-06-2008 el Gobierno del Estado Bolivariano de Miranda, prescindió de los servicios de vigilancia prestados por la accionada. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la prueba de informes solicitada a la empresa SODEXHO PASS DE VENEZUELA, C.A., promovida por la parte demandada, por cuanto las resultas de dicha prueba no constan en autos, este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento. ASI SE DECIDE.
-CONCLUSIONES-
Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la Audiencia de Juicio, ha llegado este Sentenciador a la convicción que a las partes hoy litigantes las vinculó una relación de naturaleza laboral, en la que el actor se desempeñó como vigilante y a cuyo término no fueron saldadas todas las acreencias derivadas de la misma.

Así mismo, se deja establecido que la relación de trabajo que unió a las partes del presente proceso se extendió desde el día 16 de marzo de 2007 hasta el 16 de abril de 2008, devengando un salario mensual normal discriminado de la siguiente manera: desde el 16-03-2006 al 30-04-2007 la cantidad de Bs. 512,33, desde el 01-05-2007 al 16-04-2008, la cantidad de Bs. 614,79.

Expuesto de esta manera el thema decidendum; en cuanto a la verificación y examen de procedencia en Derecho de las pretensiones del actor se aprecia que la petición de éste es el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas, horas extraordinarias, bono nocturno, hora de descanso, domingos laborados y cesta tickets, por lo que se debe considerar que:

En cuanto al concepto reclamado de hora de descanso, el actor alega que laboró 24 horas sin descanso, no obstante debe este Juzgador señalar que por máximas de experiencia, es inverosímil que una persona trabaje 24 horas corridas sin tomar un descanso, satisfacer sus necesidades normales ni comer; aunado a ello, se debe destacar que la representación de la parte actora no señala en forma alguna desde qué hora hasta qué hora eran los períodos de descanso presuntamente lablorados, en cumplimiento de su carga alegatoria y luego probatoria; en consecuencia es forzoso para este Juzgador declarar improcedente el reclamo de horas extraordinarias de descanso laboradas. ASÍ SE DECIDE.-
Establecido como ha sido que la relación de trabajo examinada se extendió en el tiempo desde el día 16 de marzo de 2007 hasta el 16 de abril de 2008, comprendiendo entonces un período de 01 año y 01 mes; lo que significa que el actor presto sus servicios los días que se indican a continuación:

Marzo 07: 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28, 30 lo cual significa que laboró 8 días de 24 horas por 24 horas libres lo que significa que laboro 192 horas en el mes; Abril 07: 01, 03, 05, 07, 09, 11, 13, 15, 17, 19, 20, 22, 24, 26, 28, 30 lo cual significa que laboró 16 días de 24 horas por 24 horas libres lo que significa que laboro 384 horas en este mes; Mayo 07: 02, 04, 06, 08, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28, 30 lo cual significa que laboró 15 días de 24 horas por 24 horas libres lo que significa que laboro 360 horas en este mes; Junio 07: 01, 03, 05, 07, 09, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29 lo cual significa que laboró 15 días de 24 horas por 24 horas libres lo que significa que laboro 360 horas en este mes; Julio 07: 01, 03, 05, 07, 09, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29, 31 lo cual significa que laboró 16 días de 24 horas por 24 horas libres lo que significa que laboro 384 horas en este mes; Agosto 07: 02, 04, 06, 08, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28, 30 lo cual significa que laboró 15 días de 24 horas por 24 horas libres lo que significa que laboro 360 horas en este mes; Septiembre 07: 01, 03, 05, 07, 09, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29 lo cual significa que laboró 15 días de 24 horas por 24 horas libres lo que significa que laboro 360 horas en este mes; Octubre 07: 01, 03, 05, 07, 09, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29, 31 lo cual significa que laboró 16 días de 24 horas por 24 horas libres lo que significa que laboro 384 horas en este mes; Noviembre 07: 02, 04, 06, 08, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28, 30 lo cual significa que laboró 15 días de 24 horas por 24 horas libres lo que significa que laboro 360 horas en este mes; Diciembre 07: 02, 04, 06, 08, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28, 30 lo cual significa que laboró 15 días de 24 horas por 24 horas libres lo que significa que laboro 360 horas en este mes; Enero 08: 01, 03, 05, 07, 09, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29, 31 lo cual significa que laboró 16 días de 24 horas por 24 horas libres lo que significa que laboro 384 horas en este mes; Febrero 08: 02, 04, 06, 08, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28 lo cual significa que laboró 14 días de 24 horas por 24 horas libres lo que significa que laboro 336 horas en este mes; Marzo 08: 01, 03, 05, 07, 09, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29, 31 lo cual significa que laboró 16 días de 24 horas por 24 horas libres lo que significa que laboro 384 horas en este mes; Abril 08: 02, 04, 06, 08, 10, 12, 14, 16 lo cual significa que laboró 8 días de 24 horas por 24 horas libres lo que significa que laboro 192 horas en este mes. Total días laborados: 200.

Ahora bien; tal y como antes se indicó, el actor trabajaba un exceso de dos (2) horas cada día de trabajo lo que quiere decir que al multiplicar esa cantidad por los días laborados obtendremos el número de horas que deberán ser prorrateadas para el pago del bono de alimentación, dicha operación arroja un total de 400 horas, que al ser prorrateadas a la jornada de trabajo del accionante (11 horas) y multiplicados por el 0,25% de la unidad tributaria actual (65,00 Bs.), en conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, nos da como resultado un monto de Bs. 590,85; ASÍ SE DECIDE.-

Quedo establecido que el actor laboró durante el tiempo que se mantuvo la relación los días domingos que a continuación se indican:
Marzo 07: 18, abril 07: 1, 15 y 22; mayo 07: 6 y 20; junio 07: 3 y 17; julio 07: 1, 15 y 29; agosto 07: 12 y 26; septiembre 07: 9 y 23; octubre 07: 7 y 21; noviembre 07: 04 y 18; diciembre 07: 02, 16 y 30; enero 08: 13 y 27; febrero 08: 10 y 24; marzo 08: 09 y 23; abril 08: 6. Total días domingos laborados: 29 días.
Se declara procedente el pago de los días domingos laborados indicados en el libelo de la demanda, admitido como ha quedado tanto la prestación de labor en cada uno de los días allí aducidos así como su falta de pago oportuno, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia el artículo 154 ejusdem, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario, expresados de la siguiente manera:


Por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 871,23, a favor de cada accionante.ASÍ SE DECIDE.-

Corresponden entonces al actor un recargo del 30% del salario devengado por el concepto de bono nocturno, el cual se expresa de la manera siguiente:
Periodo Salario Mensual Recargo 30%
15-03-2007 al 15-04-2007 Bs 512,32 Bs 153,70
15-04-2007 al 15-05-2007 Bs 512,32 Bs 153,70
15-05-2007 al 15-06-2007 Bs 614,90 Bs 184,47
15-06-2007 al 15-07-2007 Bs 614,90 Bs 184,47
15-07-2007 al 15-08-2007 Bs 614,90 Bs 184,47
15-08-2007 al 15-09-2007 Bs 614,90 Bs 184,47
15-09-2007 al 15-10-2007 Bs 614,90 Bs 184,47
15-10-2007 al 15-11-2007 Bs 614,90 Bs 184,47
15-11-2007 al 15-12-2007 Bs 614,90 Bs 184,47
15-12-2007 al 15-01-2008 Bs 614,90 Bs 184,47
15-01-2008 al 15-02-2008 Bs 614,90 Bs 184,47
15-02-2008 al 15-03-2008 Bs 614,90 Bs 184,47
15-03-2008 al 15-04-2008 Bs 614,90 Bs 184,47
TOTAL Bs. 2.336,57














Al monto antes cuantificado debe deducírsele la cantidad de Bs 1.171,80, ya que se expresa en el mismo libelo que se recibieron pagos por este concepto, por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs 1.164,77. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al concepto de horas extras laboradas, se ordena el pago de 100 horas extras correspondientes al primer año de servicios y 8,33 horas extras correspondientes al prorrateo por el mes de servicios durante el último año de la relación. A tal efecto, el cálculo de las cantidades ordenadas se realiza a continuación, de conformidad con las previsiones del artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.



En relación a lo antes expuesto, debe prosperar en Derecho las pretensiones del actor en su reclamo, por ello se ordena el pago del equivalente dinerario de la prestación de antigüedad a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicios efectivamente prestados luego del tercer mes de la relación, tomando para ello como base de cálculo el salario integral del mes por el cual se hace la asignación, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA DEL DIA DOMINGO ALICUOTA DE BONO NOCTURNO SALARIO NORMAL DIARIO ALICUOTA DE UTILIDADES ALICUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO
Salario Mensual / 30 Salario Mensual x 30% / 30 Sario diario + alicuota del día domingo + alicuota del bono nocturno 15 días/ 12meses/30 días x salario normal diario 16-03-07 a 15-03-08= 7 días/12 meses/30 días x salario diario, 16-03-08 a 16-04-08= 8 días/12 meses/30 díasxsalario diario Salario normal diario + alicuota de utilidades + alicuota de bono vacacional
16/03/2007 a 30/04/2007 Bs 512,32 Bs 17,08 Bs 1,70 Bs 5,12 Bs 23,90 Bs 0,71 Bs 0,33 Bs 24,94
01/05/2007 a 15/03/2008 Bs 614,90 Bs 20,50 Bs 2,04 Bs 6,15 Bs 28,69 Bs 0,85 Bs 0,40 Bs 29,94
16/03/2008 a 16/04/2008 Bs 614,90 Bs 20,50 Bs 2,04 Bs 6,15 Bs 28,69 Bs 0,85 Bs 0,46 Bs 30,00

Periodo Salario Integral Diario Días Prestación de Antigüedad Antigüedad
15-03-2007 al 15-04-2007 Bs 24,94 0 Bs 0
15-04-2007 al 15-05-2007 Bs 24,94 0 Bs 0
15-05-2007 al 15-06-2007 Bs 29,94 0 Bs 0
15-06-2007 al 15-07-2007 Bs 29,94 5 Bs. 149,70
15-07-2007 al 15-08-2007 Bs 29,94 5 Bs. 149,70
15-08-2007 al 15-09-2007 Bs 29,94 5 Bs. 149,70
15-09-2007 al 15-10-2007 Bs 29,94 5 Bs. 149,70
15-10-2007 al 15-11-2007 Bs 29,94 5 Bs. 149,70
15-11-2007 al 15-12-2007 Bs 29,94 5 Bs. 149,70
15-12-2007 al 15-01-2008 Bs 29,94 5 Bs. 149,70
15-01-2008 al 15-02-2008 Bs 29,94 5 Bs. 149,70
15-02-2008 al 15-03-2008 Bs 29,94 5 Bs. 149,70
15-03-2008 al 15-04-2008 Bs 30,00 5 Bs. 150,00
TOTAL 50 Bs 1.497,30

En relación a lo pretendido por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas y bono vacacional vencido y fraccionado por el período de servicios, se ordena el pago de la cantidad equivalente a 15 días de salario normal por concepto de vacaciones vencidas y 1,33 días de salario normal por concepto de vacaciones fraccionadas, adicionalmente 7 días de salario normal por concepto de bono vacacional vencido y 0,66 días de salario normal por concepto de bono vacacional fraccionado, previstos en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando para ello como base de cálculo el salario normal del último mes de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.






En atención al reclamo del concepto insoluto demandado por utilidades fraccionadas; por el período de servicios se ordena el pago de 1,25 días de salario normal por cada mes de servicios correspondiente último período fiscal, es decir, la cantidad de 3.75 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.



Es por lo que, de los montos supra señalados nos genera un gran total de:
Concepto Monto
Prestación de Antigüedad 1.497,30
Vacaciones Vencidas 307,50
Vacaciones Fraccionadas 27,27
Bono Vacacional Vencido 143,50
Bono Vacacional Fraccionado 13,53
Utilidades Fraccionadas 76,88
Domingos Laborados no cancelados 871,23
Bono Nocturno 1.164,77
Bono de Alimentación 590,85
Horas Extras 3.984,78
TOTAL Bs. 8.677,61














De igual modo, no habiendo prueba del pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, en una cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; se ordena su pago en los términos establecidos en la norma citada. ASÍ SE ESTABLECE.

Por otro lado, por mandato de la disposición contenida en la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, por el incumplimiento en el pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; los cuales serán calculados desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en la que resulte definitivamente firme la decisión de la presente causa. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.

Así mismo, por mandato de la disposición contenida en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades dinerarias correspondientes por el no pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cual será calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en la que resulte definitivamente firme la decisión de la presente causa.
–IN FINE–

En conclusión, deberán ser ordenados a pagar en la dispositiva del presente fallo los siguientes conceptos laborales demandados, por los derechos generados durante la relación de trabajo entablada entre las partes hoy litigantes:

• PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
• INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
• VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS.
• BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO.
• UTILIDADES FRACCIONADAS.
• HORAS EXTRAS.
• BONO NOCTURNO.
• DOMINGOS LABORADOS.
• BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.
• INTERESES DE MORA.
• CORRECCIÓN MONETARIA.

DISPOSITIVA
En conclusión, de acuerdo con lo antes transcrito y con el resultado que arrojan los razonamientos de hechos y de Derecho expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por los ciudadanos DANIEL JOSE ZAPATA, FRANQUIS VARGAS Y RAUL URBINA, titulares de las Cédulas de Identidad N° 17.650.177, 6.393.823 y 8.758.035, contra las empresas SEGURIDAD JOS, C.A. Y CENTINELAS PROFESIONALES DE VENEZUELA, CENPROVEN, C.A., inscritas la primera por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1991, bajo el Nº 79, Tomo 89-A y la segunda por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de enero de 1999, bajo el Nº 75, Tomo 17-A-Sgdo., en consecuencia:

PRIMERO: Se condena a la co-demanda SEGURIDAD JOS, C.A., al pago de la cantidad de Bs.F 8.677,61, por cada trabajador, correspondiente a los siguientes conceptos:

• PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
• INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
• VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS.
• BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO.
• UTILIDADES FRACCIONADAS.
• HORAS EXTRAS.
• BONO NOCTURNO.
• DOMINGOS LABORADOS.
• BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.
• INTERESES DE MORA.
• CORRECCIÓN MONETARIA.

SEGUNDO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se deberá designar un único Experto Contable, con cargo a la parte demandada, a los fines de la determinación de los equivalentes dinerarios de los conceptos antes condenados y no calculados expresamente en esta decisión, con especial sujeción a los parámetros que han quedado establecidos en la motivación del presente fallo. Así mismo, si fuere el caso, si la demandada no diera cumplimiento voluntario a la presente decisión; se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas a partir de que fuera decretada la ejecución forzosa del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a cuyos efectos el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda la ejecución, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo, designando un único Experto Contable, con cargo a la parte demandada.

No hay condenatoria en costas, por cuanto no ha habido vencimiento total de alguna de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Con sede en Guarenas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010) AÑOS: 199° y 150°.


Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.
EL JUEZ

Abog. JULIO BORGES.
EL SECRETARIO.


Nota: En esta misma fecha, siendo las 12:29 p.m., se dictó y público la anterior decisión.



Abog. JULIO BORGES.
EL SECRETARIO.


Exp. 3133-09.
LPV/JB/vr.-