JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.


PARTE ACTORA: LUIS FELIPE REGALADO BLANCO Y RICARDO ISIDRO OSES.
C.I. V-1.993.793 Y V-1.994.661.


APODERADOS JUDICIALES: CASTO MARTIN MUÑOZ MILANO, FREDDY MORON HERNANDEZ, STALIN ALEJANDRO RODRIGUEZ Y MERCEDES FERNANDEZ QUINTANA.
I.P.S.A. Nº 3.072, 2.919, 58.680 Y 18.616.


PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.


APODERADA JUDICIAL: OLGA TERESA SANCHEZ TOVAR.
I.P.S.A. Nº 68.689.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.



EXPEDIENTE: 2973-07.





ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos LUIS FELIPE REGALADO Y RICARDO ISIDRO OSES, en fecha 18 de noviembre de 2008, siendo ésta admitida en fecha 24 de noviembre de 2008. En fecha 19 de enero de 2009 fue debidamente notificada la parte demandada de la instrucción de la presente causa.
En fecha 23 de marzo de 2009, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la cual concluyó, en fecha 30 de septiembre de 2009, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos.

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el día, 12 de noviembre de 2009, a las 2:00 p.m., fecha ésta posteriormente diferida por solicitud de ambas partes, y fijada nuevamente para el día 02 de febrero de 2010, a las 10:30 a.m., acto al cual no comparecieron las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se procedió inmediatamente a pronunciar el Dispositivo del Fallo en forma oral.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

CONSIDERACIONES PREVIAS
Debe señalarse primeramente que es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal de Justicia y así lo comparte este Juzgador; que, además de hacer constar el Dispositivo de la decisión en el Acta de Audiencia de Juicio, el Tribunal debe inexcusablemente proferir el fallo in extenso; pues sólo él, como acto procesal por excelencia conclusivo, tiene la virtualidad necesaria para poner fin al proceso, tutelando la situación jurídica sometida al conocimiento judicial y, por tanto, susceptible de ser pasada en autoridad de cosa juzgada, como máxima expresión de la seguridad jurídica. Para ello, es estrictamente menester que esta actuación reúna los requisitos formales y sustanciales de la decisión judicial.

Entre otras consideraciones concernientes a la forma y razón de los actos procesales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha expuesto:
“(…) la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparecencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita -se insiste- el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar.” (Sentencia de la Sala de Casación Social N° 248, de fecha 12/04/2005)




En otra oportunidad estableció, con mayor énfasis:

“…pues no le es dable a las partes ni a los jueces subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.

Ahora bien, ciertamente las normas señaladas como infringidas, de manera general, establecen que la sentencia debe ser reproducida de forma lacónica, sucinta y precisa, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente, es decir, sin formalismos innecesarios, empero, lo que no puede ni debe permitirse, es que en virtud de una interpretación tan escasa de dichas normas, los jueces, con la simple publicación del acta de la audiencia, relajen actos indispensables del proceso, como es, la reproducción motivada de la sentencia que con anterioridad fue dictada en forma oral.

Obviamente, la intención del legislador en ordenar la reproducción de la sentencia, fue la de procurarle a las partes seguridad jurídica, pues al ser éste un acto indispensable dentro del proceso, conlleva a su vez un elemento esencial del fallo como es la motivación. Efectivamente, la argumentación realizada en la motivación de las sentencias es un mecanismo de seguridad que debe seguir el juez para que la sociedad pueda fiscalizar el convencimiento judicial. De esta forma, se da lo que algún autor ha denominado momento social de la formación de la convicción o principio del carácter social del convencimiento.
...omissis…
Por lo tanto, esta Sala considera que la decisión no ha alcanzado el fin al cual está destinada, es decir, no ha alcanzado la efectiva resolución de la controversia con fuerza de cosa juzgada, impidiendo por lo tanto el control de su legalidad tanto procesal y sustancial que produjo la infracción de las normas antes señaladas, declaratoria ésta que hace la Sala de oficio. Así se decide.” (Sentencia de la Sala de Casación Social N° 717, de fecha 27/06/2005)

De igual forma insiste la Sala de Casación Social:

“En relación con la última denuncia, la Sala quiere dejar sentado el deber de los Jueces, una vez pronunciado en forma oral el dispositivo del fallo, de reproducir en todo caso de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación.” (Sentencia de la Sala de Casación Social N° 261, de fecha 13/02/2006)

De esta manera, pasa este Tribunal a proferir el fallo, fundamentado en las razones de Derecho que de seguidas se extienden:

-DE LA EXTINCION DEL PROCEDIMIENTO-
Como fuera señalado supra, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la Audiencia oral y pública, se dio inicio al acto dejándose expresa constancia de la incomparecencia de ambas partes, por lo que quien la presente suscribe, Juez de la causa, procedió a pronunciar el Dispositivo del fallo en forma oral, tomando por fundamento de Derecho de la decisión, lo previsto en el último aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuyo texto se lee:

“Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el Juez, en acta que inmediatamente se levantará al efecto.”
(Subrayado del Tribunal)


En virtud de lo anteriormente expuesto es forzoso decidir conforme, a la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo, ante la ocurrencia del supuesto fáctico descrito; por ello debe declararse en el Dispositivo del presente fallo la extinción del procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En conclusión, de acuerdo con lo antes expuesto y del resultado que arrojan los razonamientos de hechos y de derechos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO en la causa intentada por los ciudadanos LUIS FELIPE REGALADO Y RICARDO ISIDRO OSES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° 1.993.793 y 1.994.661, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Se ordena la notificación de la presente decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, haciendo de su conocimiento que una vez que conste en autos su notificación comenzará a computarse el lapso hábil para el ejercicio de los recursos pertinentes. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.


Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Con sede en Guarenas, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010) AÑOS: 199° y 150°.


Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA
EL JUEZ


ABG. LISBETH BASTARDO.
LA SECRETARIA


Nota: En esta misma fecha, siendo las 12:29 p.m., se dictó y público la anterior decisión.




ABG. LISBETH BASTARDO.
LA SECRETARIA





Exp. 2973-07
LPV/vr.-