JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.


PARTE ACTORA: MERY CAROLINA HUISE URIBE.
C.I. V-3.740.524.


APODERADOS JUDICIALES: OXALIDA MARRERO, LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, RUSMERY ARAUJO, LILIBETH RAMIREZ, OLIBETH MILANO, MARIA EUGENIA CARDONA, NATALIA SOFIA PEREZ Y YESNEILA PALACIOS TOVAR.
I.P.S.A. Nº 69.045, 82.614, 115.612, 100.646, 90.478, 81.838, 89.031, 85.086, 115.641 Y 80.132.


PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.


APODERADA JUDICIAL: JUDTIH YSABEL ORELLANA ARAUJO.
I.P.S.A. Nº 37.342.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



EXPEDIENTE: 3272-09.


ANTECEDENTES
Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana Mery Carolina Huise Uribe, en fecha 26 de junio de 2009, siendo esta admitida en fecha 30 de junio de 2009. En fecha 27 de julio de 2009, la entidad demandada fue debidamente notificada de la instrucción de la presente causa.
En fecha 01 de octubre de 2009, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la cual concluyó, debido a la incomparecencia de la parte demandada, razón por la que fue declarada contradicha y agregados a los autos el escrito de promoción de pruebas de la parte actora y sus correspondientes anexos.

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el día, 19 de noviembre de 2009, a las 2:00 p.m., fecha ésta posteriormente diferida por solicitud de ambas partes, y fijada nuevamente para el día 03 de febrero de 2010, a las 10:30 a.m. acto al cual comparecieron ambas partes y concluyó con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
EXAMEN DE LA DEMANDA
Manifestó el ciudadano actor haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad para la entidad demandada, desempeñando el cargo de Asistente Administrativo, desde el 16 de abril de 2008 hasta el 12 de enero de 2009, fecha en la cual culminó el contrato que lo unió a la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, sin que hasta entonces hubieran sido honrados sus derechos y acreencias laborales; razón por la que reclama el pago de los conceptos correspondientes a la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas.

DE LA CONTRADICCIÓN DE LA DEMANDA
Siendo que la entidad municipal demandada no compareció al llamado primigenio para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin que diera contestación al mérito de la demanda en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, tratándose de una entidad territorial del Poder Público Municipal; se tiene por contradicha la demanda en todos sus términos, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.


DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO
Examinado como ha sido el presente expediente, se evidencia que el actor promovió la siguiente documental: 1) Marcado con la letra “B”, copia certificada del expediente administrativo emanada de la sub-inspectoría del Municipio Acevedo, (Folios 08 y 28).

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pasa este Juzgador al análisis del expediente administrativo Nº 016-2009-03-00101, emanado de la Sub-Inspectoría del trabajo del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, promovido por el actor; respecto de la cual se deja establecido que tal medio se aprecia y valora en su justo mérito, pues se trata de un instrumento con valor de certeza pública administrativa que refleja el contenido de las actas del expediente instruido en sede gubernativa, sin que éste hubiera sido impugnado en forma alguna por la parte contra quien obrarían sus efectos. Siendo de esta manera, se desprende que la ciudadana Mery Carolina Huise, acudió en fecha 30 de abril de 2009, ante la supra mencionada Sub-Inspectoría en reclamo de sus derechos laborales, no lográndose la resolución del conflicto planteado debido a la incomparecencia de la entidad demandada a las audiencias de fecha 06 de mayo de 2009 y 15 de mayo de 2009. ASI SE ESTABLECE.

-DE LA CONFESIÓN ESPONTÁNEA-
En múltiples oportunidades ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro más Alto Tribunal de Justicia que la distribución de la carga de probar en el proceso laboral no obedece a una fórmula rígida predeterminada, sino que depende de la forma en la que haya quedado planteada la controversia, en interpretación de las normas establecidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo que significa que la delimitación de la controversia se plantea en torno a los hechos postulados por el actor en su escrito libelar y aquéllos en los que espontáneamente convenga la demandada en la contestación de la demanda.

Así también ocurre una suerte de confesión espontánea de las partes cuando ellas realizan afirmaciones en cualquier acto del proceso o producen instrumentos de prueba en cuyo contenido se reflejen declaraciones referidas a los hechos controvertidos y que de alguna manera abonan el esclarecimiento de la verdad y desfavorecen su posición inicial.
Tal es el caso de las afirmaciones de hechos realizadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio por la representación judicial de la entidad demandada, al afirmar que reconoce la existencia de la relación laboral, tanto como la fecha de ingreso y egreso, y el cargo desempeñado por la ciudadana actora- De la misma manera reconoció la existencia de montos adeudados derivados de la relación laboral. ASÍ SE ESTABLECE.

-CONCLUSIONES-
Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la Audiencia de Juicio, ha llegado este Sentenciador a la convicción que a las partes hoy litigantes las vinculó una relación de naturaleza laboral, en la que la actora se desempeñó como Asistente Administrativo y a cuyo término no fueron saldadas todas las acreencias derivadas de la misma.

De tal forma, se dela establecido que tal relación se extendió en el tiempo desde el día 16 de abril de 2008 hasta el 12 de enero de 2009, devengando un único salario mensual normal, de Bs.F. 898,30.

Expuesto de esta manera el thema decidendum; en cuanto a la verificación y examen de procedencia en Derecho de las pretensiones del actor se aprecia que la petición de éste es el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas; por lo que se debe considerar que:

Establecido como ha sido que la relación de trabajo examinada se extendió en el tiempo desde el día 16 de abril de 2008 hasta el 12 de enero de 2009, comprendiendo entonces un período de 08 meses y 26 días; debe prosperar en Derecho las pretensiones del actor en su reclamo, por ello se ordena el pago del equivalente dinerario de la prestación de antigüedad a razón de sesenta (60) días de salario integral por cada año de servicios, tomando para ello como base de cálculo el salario integral del mes por el cual se hace la asignación, debiendo complementarse hasta alcanzar la cantidad de 45 días, a cuyos efectos deberá tomarse como base de cálculo el salario integral del último mes de servicios prestados, de conformidad con lo previsto en el literal b del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
En relación a lo pretendido por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado por el período de servicios, se ordena el pago de la cantidad equivalente a 10 días de salario normal por concepto de vacaciones fraccionadas, adicionalmente 4,67 días de salario normal por concepto de bono vacacional fraccionado, previstos en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando para ello como base de cálculo el salario normal del último mes de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En atención al reclamo del concepto insoluto demandado por bono de fin de año fraccionado; por el período de servicios se ordena el pago de 52,5 días de salario normal por dicho concepto, correspondiente último período fiscal de servicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Contratación Colectiva de la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda. ASÍ SE ESTABLECE.

Por ello se ordena el pago de las siguientes cantidades:
Periodo Salario Básico Mensual Salario Normal Diario Alicuota de Utilidades Alicuota de Bono Vacacional Salario Integral Ant Total

16-04-08 30-04-08 898,30 29,94 90 7,49 7 0,58 38,01 0,00
01-05-08 30-05-08 898,30 29,94 90 7,49 7 0,58 38,01 0,00
01-06-08 30-06-08 898,30 29,94 90 7,49 7 0,58 38,01 0,00
01-07-08 30-07-08 898,30 29,94 90 7,49 7 0,58 38,01 5 190,06
01-08-08 30-08-08 898,30 29,94 90 7,49 7 0,58 38,01 5 190,06
01-09-08 30-09-08 898,30 29,94 90 7,49 7 0,58 38,01 5 190,06
01-10-08 30-10-08 898,30 29,94 90 7,49 7 0,58 38,01 5 190,06
01-11-08 30-11-08 898,30 29,94 90 7,49 7 0,58 38,01 5 190,06
01-12-08 30-12-08 898,30 29,94 90 7,49 7 0,58 38,01 5 190,06
01-01-09 12-01-09 898,30 29,94 90 7,49 7 0,58 38,01 5 190,06


Concepto Días Monto
Prestación de Antigüedad Art. 108 Lot. 35 1.330,40
Vacaciones Fraccionadas Art. 219 Lot. 10 299,43
Bono Vacacional Fraccionado Art. 223 Lot. 4,67 139,84
Bono de fin de año fraccionado 52,5 1.572,03
Complemento Art. 108 Lot. P.P. literal b. 10 380,11

Total 3.721,81

Por otro lado, por mandato de la disposición contenida en la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, por el incumplimiento en el pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; los cuales serán calculados desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en la que resulte definitivamente firme la decisión de la presente causa. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.

Así mismo, por mandato de la disposición contenida en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades dinerarias correspondientes por el no pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cual será calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en la que resulte definitivamente firme la decisión de la presente causa.

En lo que respecta los otros conceptos derivados de la relación laboral, se ordena su corrección monetaria; la cual será calculada desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor como las vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.
–IN FINE–
En conclusión, deberán ser ordenados a pagar en la dispositiva del presente fallo los siguientes conceptos laborales demandados, por los derechos generados durante la relación de trabajo entablada entre las partes hoy litigantes:
• PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
• INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
• VACACIONES FRACCIONADAS.
• BONO VACACIONAL FRACCIONADO.
• BONO DE FIN DE AÑO FRACCIONADO.
• INTERESES DE MORA.
• CORRECCIÓN MONETARIA.

DISPOSITIVA
En conclusión, de acuerdo con lo antes transcrito y con el resultado que arrojan los razonamientos de hechos y de Derecho expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTCIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana Mery Carolina Huise Uribe, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 13.140.719, contra la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia:

PRIMERO: Se condena a la demanda al pago de la cantidad de Bs. 3.721,81, correspondiente a los siguientes conceptos:
• PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
• INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
• VACACIONES FRACCIONADAS.
• BONO VACACIONAL FRACCIONADO.
• BONO DE FIN DE AÑO FRACCIONADO.
• INTERESES DE MORA.
• CORRECCIÓN MONETARIA.

SEGUNDO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se deberá designar un único Experto Contable, con cargo a la parte demandada, a los fines de la determinación de los equivalentes dinerarios de los conceptos relativos a los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria antes condenados, con especial sujeción a los parámetros que han quedado establecidos en la motivación del presente fallo. Así mismo, si fuere el caso, si la demandada no diera cumplimiento voluntario a la presente decisión; se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas a partir de que fuera decretada la ejecución forzosa del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a cuyos efectos el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda la ejecución, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo, designando un único Experto Contable, con cargo a la parte demandada.

Se ordena la notificación de la presente decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, haciendo de su conocimiento que una vez que conste en autos su notificación comenzará a computarse el lapso hábil para el ejercicio de los recursos pertinentes. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Con sede en Guarenas, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010) AÑOS: 199° y 150°.

Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.
EL JUEZ


Abog. JULIO BORGES.
SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, siendo las 12:29 p.m., se dictó y público la anterior decisión.




Abog. JULIO BORGES.
SECRETARIO


Exp. 3272-09.
LPV/JB/vr.-