REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS

199º y 150º




EXPEDIENTE: N° 3570-10

PROCEDIMIENTO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE ACTORA: LUZ YURAIMA NAÑEZ PENICHE, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.688.352.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Procuradora de Trabajadores Abogada MARIA EUGENIA CARDONA MACIAS., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.208.660, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 85.086.-

PARTE DEMANDADA: MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES JOPALIM S.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 35, Tomo 23-A-Sgdo de fecha 27 de junio de 2.005.

__________________________________________________________________________________


Se inicia el procedimiento con la solicitud de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la demandante en contra de la Empresa “MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES JOPALIM S.A”, en fecha 27 de enero de 2010, folio del 1 al 8.

Recibida por este Juzgado el 27 de enero de 2010, en fecha 28 de enero de 2010, este Juzgado se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los ordinales 1° 2°, 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y le acuerda un despacho saneador, establecido en el artículo 124 ejusdem.

En fecha 05-02-2010, la apoderada judicial de la parte actora se da por notificada. Folio 14.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora debió corregir el presente libelo dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la fecha de su notificación, correspondiéndole subsanar el día 08 y 09 de febrero de 2010, y de la revisión que se le hiciera a las actas procesales se observa que la apoderada judicial de la parte actora no subsano el presente libelo de demandada.

Asimismo, debe señalar esta Juzgadora que las normas procesales laborales son estricto orden público, es un requisito indispensable para poder emitir cualquier pronunciamiento de admisión de la demanda y posteriormente para conocer la presente causa, necesario e importante verificar que estén llenos los extremos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como elementos indispensables para la efectiva constitución de la litis en cualquier procesal laboral, lo cual es más que evidente que no ha ocurrido en el presente caso, por cuanto la actora no subsano. En consecuencia, esta Juzgadora se permite hacer las siguientes consideraciones:

Uno de los tantos aportes procesales valiosos concedidos a los Jueces Laborales en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es lo que se conocía en Doctrina extranjera como “EL DESPACHO SANEADOR”, institución ésta que ha sido desarrollada en innumerables legislaciones mundiales, y de la cual disfrutamos en la Jurisdicción Laboral Venezolana en los artículos 124 y 134 de la citada Ley Procesal, lo que nos brinda una doble oportunidad de sanear los procesos laborales, bien sea antes de la admisión de la demanda, o agotada entre las partes la fase de Mediación, sin existir conciliación, de detectarse algún defecto o vicio procesal en el curso del proceso.
Para una mayor ilustración, considero prudente citar algunos de los Doctrinarios que han estudiado y aportado su análisis sobre los alcances y privilegios del Despacho Saneador; tenemos así:

El Maestro Enrique Vescoví, en su obra Teoría General del Proceso, señala: “…En los códigos de Portugal y Brasil, el despacho saneador permite la verificación de la existencia de presupuestos procesales (depuración de nulidades, resolución de excepciones procesales, etc) luego de la etapa de proposición y antes de continuar el proceso (instrucción, sentencia). Este instituto de antigua data, vinculado a la audiencia preliminar, ha sido propiciado por la doctrina iberoamericana, proponiéndose, inclusive, su incorporación al Código Procesal Civil Modelo. Esta audiencia tiene la función de sanear el proceso, resolviendo las excepciones procesales y examinando la existencia de los presupuestos procesales y posibles nulidades, a fín de evitar su planteo o examen tardío, en defensa del principio de celeridad. Dicho instituto, original del Código de Austria y muy relacionado con la audiencia previa del proceso norteamericano (pre-trial), se combina con el intento de conciliación por parte del tribunal e inclusive la fijación del objeto del proceso (thema decidendum), para establecer los hechos que deben probarse o aquellos ya admitidos por las partes o que resulten inconducentes…”.

Igualmente, es prudente citar los señalamientos del Dr. ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su Obra “Comentarios a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, al indicar:

“…el desarrollo de la doctrina procesal civil condujo a la formación de diversos medios procesales, a través de los cuales el juez, actuando de oficio podía sanear el proceso y restablecer el equilibrio procesal, primero a nivel estrictamente procesal y luego en un nivel más cercano al fondo de la controversia. Uno de esos medios es el llamado Despacho Saneador… La Sala de Casación Social del TSJ, en su Sentencia de 26 de febrero de 2000, define esta institución como “el instituto procesal (omissis) que enviste al Juez de las más amplias facultades, es decir, lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”. El despacho saneador es, pues, una institución procesal que tiene por finalidad,…sanear el proceso, es decir, depurar la relación jurídico-procesal a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley…”

Previo a emitir un pronunciamiento en el presente caso, y bajo los argumentos posteriores, tomando como base los fundamentos que justifican la importancia del DESPACHO SANEADOR, tal como ha quedado plasmado de la Doctrina señalada, me permito hacer algunas consideraciones importantes:

Airosamente, señala el Maestro Francesco Carnelutti, en su Obra Derecho Procesal Civil y Penal, Biblioteca Clásicos del Derecho, Volumen 4, que “…He aquí por qué el contenido mínimo o burdo de la demanda, consiste solamente en la exposición de la pretensión, no basta para que la demanda sirva a su función; es necesario que el actor proponga al juez, además de su pretensión, también sus razones, o sea la causa petendi, entendida como lo que le permite no sólo pretender del adversario, sino pedir al juez que reconozca fundada su pretensión

Observa esta Sentenciadora que la parte actora no corrigió el libelo de demanda ordenado por este Tribunal en fecha 28 de enero de 2010, cursante al folio 12 del presente expediente y en aras de salvaguardar el debido proceso entre las partes por cuanto en todo caso se le esta causando estado indefensión a la parte demandada. Siendo la finalidad del primer despacho saneador en el proceso laboral corregir aquellos defectos formales que impidan obstaculizar el ejercicio a la defensa de la contraparte al no estar suficientemente especificados los supuestos de hecho y el objeto de la pretensión que deben luego admitirse o negarse razonadamente, es por lo que esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa tipificado en el ordinal 1° del artículo 49 ordinal 1°, 26 y 257 de nuestra Carta Magna, forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada por no haber subsanado lo acordado por este Juzgado. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: INADMISIBLE el presente libelo interpuesta por la ciudadana LUZ YURAIMA NAÑEZ PENICHE contra la Empresa “MANTENIMIENTO LIMPIEZA Y CONSTRUCCIONES JOPALIM S.A.”,ambos suficientemente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay especial condenatoria en Costa dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

Dado sellado y firmado en la sala del Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.

En Guarenas a los DIEZ (10) días del mes de febrero del 2010. 199° y 150°

PUBLIQUSE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZ



ABG. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES




Secretaria

SOFIA CISNERO


NOTA: En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:30 p.m




Secretaria

SOFIA CISNERO


Expediente Nº: 3570-10
CVCT/cvct.