REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
199° y 151°

EXPEDIENTE Nº: 3489-09

PARTE ACTORA: CLAUDIO JOSÉ PEÑA SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.495.491.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ERIKA DÍAZ y MARCOS SOMANA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 51.175 y 88.930; respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad mercantil CORPORACIÓN CANDYVEN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05-06-2002, bajo el N° 41, Tomo 667-A-QTO.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ÁLVAREZ, VÍCTOR DURÁN, LUIS E. ÁLVAREZ DE LUGO, ISABEL CASTRILLO, GUSTAVO AÑEZ TORREALBA y GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 7.101, 51.163, 115.262, 117.917, 21.112 y 50.567; respectivamente.

MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO)

I
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inicia en fecha 25 de noviembre de 2009, con la interposición del libelo de demanda por la abogado ERIKA DÍAZ, en su carácter de representante judicial del ciudadano CLAUDIO JOSÉ PEÑA SIMANCAS contra la empresa CORPORACIÓN CANDYVEN, C.A. (folios 02 al 09), en el que se solicita el pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales; siendo recibida la causa por este Juzgado previa distribución en esa misma fecha.

En fecha 25 de noviembre de 2009, este Juzgado admite el libelo de demanda interpuesto por la apoderada judicial de la parte accionante, de conformidad con lo establecido en artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada cuyo domicilio se encuentra en la ciudad de Caracas, por lo que se libró oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que distribuya exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de dicho Circuito Judicial para que se practique la referida notificación (folio 13).
En fecha 11 de enero de 2010, es consignada en el expediente la notificación practicada por el alguacil adscrito al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 08 de enero de 2010 (folios 29 y 30).

En fecha 27-01-2010 es certificada la notificación practicada en la sede de la empresa demandada por la Secretaria de este Juzgado (folio 33), por lo que se dejó constancia que partir de esa fecha comenzará a transcurrir el lapso concedido a las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 03 de febrero de 2010, es consignado al expediente por los apoderados judiciales de la parte demandada, escrito cursante a los folios 36 al 40, en el que solicitan que este Tribunal decline su competencia para conocer de la presente causa, por cuanto alegan que el actor no prestó servicios, no celebró contrato de trabajo y no culminó su relación laboral en ninguno de los municipios que comprenden la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sobre los que este Juzgado posee competencia, así como que la empresa accionada esta domiciliada en la ciudad de Caracas.

Vista la solicitud de declinatoria de competencia incoada por la representación judicial de la parte demandada, esta Juzgadora en uso de sus facultades como rectora del proceso y en aras de inquirir la verdad verdadera, dicta un auto en fecha 08-02-2010, en el que se solicita a la parte actora que indique a este Juzgado, dónde se prestó el servicio, dónde culminó la relación laboral, dónde se celebró su contrato de trabajo y el domicilio de la demandada.

En fecha 10-02-2010; la representación judicial del accionante consigna diligencia que riela al folio 57 del presente expediente, en la que indica que tanto la prestación de servicio, la celebración del contrato de trabajo y la culminación de la relación de trabajo del actor, así como el domicilio de la demandada se encuentran en la ciudad de Caracas, y que la demanda fue introducida por ante los Tribunales que conforman este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Miranda con sede en Guarenas, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción.

En fecha 11-02-2010; este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente causa, reservándose el lapso de cinco (5) días hábiles para fundamentar su decisión (folios 59 y 60).

II
MOTIVACIONES DECISORIAS

Visto lo anterior, procede este Juzgado a emitir sentencia en el caso bajo estudio, en base a las siguientes consideraciones:

En todo proceso el Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

Uno de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra en el derivado del territorio, es decir, al espacio geográfico en que el órgano jurisdiccional actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.

Según la doctrina, la competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República donde debe dirigirse el actor a incoar su demanda y el demandado acudir a su defensa, este criterio delimitador de la actuación judicial se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones.

En materia laboral, el ámbito de actuación de los Tribunales por el territorio está delimitado por el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda, considerándose competentes los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio, donde se puso fin a la relación laboral, donde celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente, de manera que; se infiere que existen cuatro (4) fueros a elección del demandante para proponer demandas o solicitudes y que sirven de límite a la jurisdicción de los órganos judiciales que tratan sobre esta materia, los cuales son:

1) El del lugar donde se prestó el servicio,
2) El lugar donde se puso fin a la relación laboral,
3) El lugar de la celebración del contrato de trabajo y;
4) El lugar donde se encuentra el domicilio del demandado.

Ahora bien; en caso de autos se puede evidenciar que la parte actora a través de su apoderada judicial, ante el requerimiento que hiciera este Juzgado por la solicitud de declinatoria de competencia presentada por la accionada, indicó que la prestación de su servicios a favor de la demandada, donde se finalizó la relación laboral, y donde se celebró el contrato de trabajo, así como el domicilio de la demandada, es en la ciudad de Caracas, en cuyo espacio geográfico ejercen la función judicial en materia laboral los Tribunales que conforman el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual; resulta forzoso para esta Juzgadora declarar su incompetencia en razón del territorio para conocer de la acción presentada por el ciudadano CLAUDIO JOSÉ PEÑA SIMANCAS, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN CANDYVEN, C.A. ambos plenamente identificados a los autos; tal y como será establecido en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por el Territorio, para conocer de la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoara el ciudadano CLAUDIO JOSÉ PEÑA SIMANCAS, en contra la empresa CORPORACIÓN CANDYVEN, C.A.; ambos plenamente identificados a los autos, en consecuencia; se DECLINA LA COMPETENCIA en los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que conforman el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se proceda a su distribución, una vez trascurridos los lapso legales.

PUBLÍQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.

En Guarenas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010).

Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ


DRA. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES.

LA SECRETRIA

Abog. LISBETH BASTARDO.

NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abog. LISBETH BASTARDO.
EXPEDIENTE N° 3489-09
CVCT/LB/dq.