REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

199º y 151º

No. DE EXPEDIENTE: 3522-09

PARTE ACTORA: AURA MARGARITA LOPEZ ASCANIO

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SENDYS ABREU.

PARTE DEMANDADA: PARQUE TURISTICO DESARROLLO RIO CHICO, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MODESTA GUZMAN MARTINEZ

MOTIVO: COBRO DE CESTA TICKETS

En horas de Despacho del día de hoy veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010), siendo las 11:30 a.m., para que tenga lugar LA AUDIECIA PRELIMINAR, compareció la ciudadana LOPEZ ASCANIO AURA MARGARITA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.354.334, parte demandante en lo sucesivo se denominara LA TRABAJADORA, representado por la procuradora de Trabajo la ciudadana SENDYS ABREU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.612, y por la parte demandada “PARQUE TURISTICO DESARROLLOS RIO CHICO, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1.984, bajo el N° 23, Tomo 41-A-Cto, representada en este acto por la profesional del derecho ciudadana MODESTA GUZMAN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.991.903 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.643, Según poder que consigna es este acto constante de dos (02) folios útiles para ser agregados a los autos y en lo sucesivo se denominara LA COMPAÑÍA. Ambos manifiestan haber llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Nosotros, por una parte “LA COMPAÑIA” parte demandada, y por la otra parte LA TRABAJADORA, parte actora en el presente procedimiento, hemos convenido en celebrar, como en efecto celebramos, una transacción según las previsiones del numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y las siguientes estipulaciones: PRIMERA: Las partes aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes de la presente transacción, la cual no se encuentra viciada por incapacidad legal de una de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que la presente transacción fue lograda sin ninguna presión ni engaño, teniendo las partes pleno conocimiento de las ventajas económicas que de la misma se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente en un falso conocimiento de la realidad o de cualquier otra índole. SEGUNDA: LA COMPAÑÍA y LA TRABAJADORA mantienen una relación de trabajo desde el 10-10-2003 hasta la presente fecha y actualmente se desempeña como CAMARERA, teniendo un salario actual de (Bs. 967,50). TERCERA: LA TRABAJADORA aduce tener derecho al Pago de sus cesta ticket correspondiente desde el mes de julio de 2008 y desde enero de 2009 hasta el 31 de julio de 2009. CUARTA: LA COMPAÑÍA, manifiesta que en el mes de diciembre de 2009, le fueron cancelados los cesta tickets correspondiente al mes de enero a julio de 2009, ambos inclusive, de los cuales anexo copias simples constante de catorce (14) folios útiles para ser agregados al respectivo expediente. Ahora bien, siendo que únicamente se le adeuda el mes de julio de 2008, por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS.371,25) los cuales se cancelara para el día de hoy en cheque signado con el N° 21798482, de fecha 22 de febrero de 2010, a nombre de la trabajadora del Banco BANESCO, sucursal OCUMARE DEL TUY, no endosable, del presente cheque se dejara copia fotostatica constante de un (01) folio útil para ser agregado a los autos y surta sus efectos legales. SEXTA: Estando presente la trabajadora, ésta expreso su total conformidad con el acuerdo llegado con LA COMPAÑIA y acepta el presente acuerdo transaccional, lo hace en forma voluntaria, consciente y libre de toda coacción e igualmente manifiesto que fue asesorada jurídicamente por su apoderada judicial. Asimismo, queda en el entendido que con el presente acuerdo las partes ponen fin al actual juicio. Por último, las partes solicitan a la Ciudadana Juez imparta la respectiva homologación de la presente transacción, se dé por terminado el presente procedimiento, se ordene el archivo definitivo del expediente. Es todo. Este Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declara: en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el presente acuerdo transaccional no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Es todo, terminó siendo las 12:25 P.m. y conformes firman
LA JUEZ

DRA. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES

PARTE DEMANDANTE Y SU APODERADA JUDICIAL

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA

LA SECRETARIA
DRA. LISBETH BASTARDO
EXP N° 3522-09
CVC/LB