REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
199º y 151º


Guarenas, 25 de febrero de 2010


Visto el escrito cursante al folio 178 y su vuelto, de fecha 22 de febrero de 2010, suscrito por el ciudadano JUAN JOSE SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.496.073, asistido por el profesional del derecho JOSE JOAQUIN BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.108, donde señala lo siguiente “… pido a este Juzgado se abstenga de realizar cualquier actuación Procesal que pudiera entorpecer el curso del mismo, a todo evento apelo del auto de fecha 10 de febrero de 2010, en la cual este tribunal fija la oportunidad para el comienzo de la ejecución de este proceso judicial…”esta Juzgadora observa:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente esta Juzgadora NIEGA POR EXTEMPORANEA, la apelación solicitada, por cuanto en materia de ejecución de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurso de apelación se escucha a un solo efecto, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes contados a partir del acto que se impugna, y desde el 10-02-2010 hasta el 22-02-2010 han transcurrido seis (06) días de despacho.

En cuanto a la solicitud de que este Juzgado se abstenga de realizar cualquier actuación procesal, se le hace del conocimiento a la co-demandada KARIÑITOS 21 C.A., que para evitar se materialice la ejecución debe cumplir con uno de los supuesto de la norma contenida en el artículo 532 de Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente.
Artículo 532
Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación. (Subrayado del Tribunal).

La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.

En consecuencia de la norma transcrita y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que no se ha cumplido con ninguno de los supuestos señalados anteriormente, es por lo que la ejecución no puede ser paralizada una vez comenzada por cuanto se violentaría el debido proceso. Es todo.
LA JUEZ



DRA. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES


LA SECRETARIA

DRA. LISBETH BASTARDO



EXP. N° 1263-05
CVCT/LB