JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques; 02 de febrero de 2010
199° y 150°
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados el primero por el abogado Manuel Hernández Mancilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.932, y el segundo por las abogadas Myrian Edith Rojas Osio y Milagros Del Valle Zabala Villarroel, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.949 y 60.013, respectivamente, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante y demandada también respectivamente, el primero de ellos constante de un (1) folio útil; y el segundo escrito constante de seis (6) folios útiles y diecinueve (19) anexos, los mismos fueron consignados en fechas 14 y 25 de enero del año en curso, quien suscribe pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
PUNTO PREVIO
Vista la diligencia que antecede, suscrita por las abogadas Myrian Edith Rojas Osio y Milagros Del Valle Zabala Villarroel, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.949 y 60.013, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, en la cual procedieron a oponerse a las pruebas promovidas por la representación de la parte demandante, en sus capítulos I, III, IV y V, este Tribunal deja constancia que emitirá pronunciamiento al respecto en la sentencia de mérito que eventualmente se dicte en la presente causa toda vez que los argumentos que motivan el rechazo de tales instrumentos guardan relación con la eficacia probatoria. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Contenido en los Capítulos I y II del escrito en cuestión. Por cuanto su contenido no constituye medio probatorio alguno, el Tribunal respecto del mismo no tiene materia que analizar, siendo en todo caso un aspecto que atañe directamente al fondo del asunto debatido cuyo pronunciamiento está expresamente reservado a la sentencia de mérito. Así quedo establecido en sentencia de fecha 02 de septiembre de 2004, emanada de nuestro Máximo Tribunal en su Sala Político Administrativa, en la cual se dispuso: “… advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. En el presente caso, tal como acertadamente consideró el Juzgado de Sustanciación (Omissis) su valoración se encuentra sujeta al mérito que el Juez le otorgue al momento de dictar sentencia definitiva…”.-
DOCUMENTALES: En lo que respecta a las documentales promovidas en los capítulos III, IV y V, del referido escrito, este Tribunal las admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.-
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO, Contenida en el Capítulo VI, este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento observa: El Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento. (…)”. De la supra citada norma se desprenden importantes supuestos relativos a la promoción del medio a saber: 1) Que la parte promovente manifieste que el documento del cual deba servirse se encuentra en poder de su adversario y 2) Que acompañe copia del documento en cuestión, o que en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del mismo, además de que debe aportar al menos un medio de prueba que constituya presunción grave de que tal instrumento se encuentra o ha encontrado en poder de la contraparte, condición esta que este Tribunal considera no satisfecha por el promovente, toda vez que se limita a señalar en su escrito de promoción que: “(…) el original de los documentos de propiedad del vehículo objeto de la acción reivindicatoria, tal como lo afirma en la contestación de la demanda ...”. En tal virtud, se debe concluir que dicha parte no cumplió con la carga de aportar el medio de prueba a que se contrae el artículo 436 antes citado. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal, niega la admisión de la prueba en cuestión por resultar la misma ilegal. Y así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES: En lo que respecta a las documentales promovidas en el capítulo I, en sus numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, del referido escrito, este Tribunal las admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.-
INFORME: Contenida en el Capítulo II este Tribunal la admite por no ser manifiestamente ilegal e impertinente y de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena oficiar: 1-) A la Dirección de Ingeniería Municipal, División de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, a los fines de que informe sobre los particulares contenidos en el escrito de promoción de pruebas y 2-) A la Presidencia del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar. Líbrense los correspondientes oficios, anexándose a los mismos copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.-
EXPERTICIA: Contenida en el Capítulo III, este Tribunal admite la prueba de experticia, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, por consiguiente de conformidad con lo previsto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, fija las 10:00 a.m., del segundo (2°) día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACC,
BEYRAM DIAZ.
En esta misma fecha no se libró el correspondiente despacho de informe por falta de fotostatos.-
LA SECRETARIA ACC,
EMQ*Wdrr.-
EXP Nº 28498.-
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