Sentencia Definitiva
Exp. N° 22.923

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
AÑOS: 199 y 150

PARTE ACTORA: YRIANNIN MARGARIE COLMENARES TORREALBA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.408.286
APODERADOS DE LA
PARTE ACTORA: ROSA TERÁN TORREALBA, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 23.447.
PARTE DEMANDADA: ASTROBERTO RODRÍGUEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-3.253.445.
APODERADOS DE LA
DEMANDADA: PEDRO R. ÁLVAREZ A., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 20.473.

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.

I

Se inicia el presente juicio con ocasión de solicitud de ejecución de hipoteca instaurada por YRIANIN MARGARIE COLMENARES TORREALBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.408.286, asistida por la abogada ROSA TERAN TORREALBA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 23.447, la cual pretende hacer valer sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 71, piso 7, Torre A, Conjunto Residencial Las Fuentes, en el Rodeo, Ocumare del Tuy, Calle Don Bosco, Distrito Lander, Estado Miranda, a raíz de préstamo que aduce haber otorgado al ciudadano ASTROBERTO RODRÍGUEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.253.445, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), que actualmente equivalen a TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), fijándose una tasa al uno por ciento (1%) de interés, monto que el prestatario se obligó a devolver en un plazo de dos (2) meses contados a partir del 11 de septiembre de 2.000, tal y como consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Tomás Lander, Simón Bolívar y La Democracia, bajo el N° 59, Tomo 24. Asimismo, se señaló en el libelo que la hipoteca constituida fue de primer grado, la cual ascendió a la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,00), hoy TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00)por lo que reclama la intimante el pago de dicha suma, por concepto del valor de la hipoteca; igualmente demanda el pago de la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), por concepto de intereses a la rata del cinco por ciento (5%), así como el monto de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 570.000,00) por concepto de intereses generados desde el 11 de diciembre de 2.000 hasta el 22 de abril de 2.002, rubros que totalizan la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.350.000,00), que actualmente equivalen a CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.350,00), pidiendo a su vez que se aplique la indexación al monto adeudado. Fueron acompañados como recaudos fundamentales el documento constitutivo del préstamo, el título de propiedad sobre el inmueble gravado y copia del documento de constitución de hipoteca.
En fecha 7 de mayo de 2.002, el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, como Tribunal de Instancia, admitió la solicitud de ejecución de hipoteca y ordenó intimar al ciudadano ASTROBERTO RODRÍGUEZ GÓMEZ.
En fecha 27 de mayo de 2.002, el Alguacil dejó constancia de haberse trasladado a practicar la intimación del demandado, quien se negó a suscribir el recibo correspondiente más si recibió la compulsa, según el dicho del funcionario.
Por auto de 27 de mayo de 2.002, el A quo acordó librar boleta de notificación al demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 5 de junio de 2.002, el intimado ASTROBERTO RODRÍGUEZ GÓMEZ, compareció y confirió poder apud-acta al abogado Pedro Álvarez.
En fecha 6 de junio de 2.002, la parte intimada consignó escrito de oposición y recaudos: recibo marcado “A” por SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) y dos (2) letras de cambio identificadas “B” y “C”.
Por auto de fecha 10 de junio de 2.002, se aperturó lapso probatorio.
En fecha 13 de junio de 2.002, fue presentado escrito de promoción de pruebas de la parte intimante, el cual fue admitido por auto del 14 de junio de 2.002.
Por escrito de fecha 20 de junio de 2.002, el intimado promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por auto del 25 de junio de 2.002.
En fecha 25 de junio de 2.002, la parte intimada consignó escrito.
El Juzgado de Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, dictó sentencia el 1° de julio del año 2.002.
En fecha 15 de junio del año 2.002, la parte intimante apeló de la sentencia dictada por el A quo, recurso que fue oído por auto de 18 de julio del año 2.002, produciéndose la remisión a este Tribunal, como su Alzada natural, el cual le dio entrada en fecha 23 de julio de 2.002.
El 7 de octubre de 2.002, la parte intimada consignó escrito contentivo de sus informes en la presente causa.
El 31 de octubre de 2.002, la parte intimante consigna escrito contentivo de sus informes en la presente causa.
Consta del folio 74 al 82, actuaciones pertinentes al avocamiento de quien suscribe y la respectiva notificación de las partes, consignando la parte intimante escrito contentivo de alegatos el 29 de marzo de 2.006.
II
Llegada la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Las actuaciones que conforman el expediente se circunscriben a una apelación ejercida en un procedimiento de ejecución de hipoteca que, como bien es sabido, constituye uno de los catalogados por la doctrina mas calificada como un “juicio ejecutivo” por cuanto su trámite procesal consiste en hacer efectivo el cumplimiento de una obligación susceptible de hacerse ejecutar de manera inmediata, debido a que el título que la contiene así lo permite y en este caso en particular, implica la ejecución de una garantía real como es la hipoteca, la cual –como es conocido- se traduce en un gravamen que, bien por convenio entre las partes o por mandato de la ley o del Juez, recae sobre un bien inmueble con la finalidad de gravarlo o generar sobre él la circunstancia de que el mismo funja de medio de garantía para el cumplimiento de una obligación principal; en caso tal de que el obligado no satisfaga la pretensión, se sustituirá esa contraprestación con la ejecución del inmueble a través del procedimiento que la ley prescribe.
Precisados los conceptos anteriores, debe esta Alzada pasar a revisar los términos en los cuales la presente litis ejecutiva quedó trabada, así:
El reclamo judicial propuesto por la intimante, YRIANIN COLMENARES TORREALBA, consiste en la ejecución de la garantía hipotecaria constituida sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, según su dicho y de acuerdo con documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lander del Estado Miranda, Ocumare del Tuy, de fecha 21 de Septiembre de 1.988, bajo el N° 14, folios 54 vto. al 62 vto., Protocolo Primero, Tomo Tercero, Adicional II, Tercer Trimestre, que en copia certificada anexó como recaudo. Según el documento y lo alegado en el libelo, el apartamento tiene una superficie aproximadamente de ochenta y cinco metros cuadrados con veintitrés decímetros cuadrados (85,23 mts.2) y posee las siguientes dependencias: Recibo, comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) baños, cocina, lavandero, tres (3) closets, correspondiéndole, según el referido título, el uso exclusivo de un (1) puesto para estacionamiento de vehículo, identificado con el N° 4-71 y se encuentra comprendido, el referido inmueble, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el apartamento 72 de la Torre 4; SUR: Fachada Sur de la Torre 4; ESTE: Pasillo de circulación y fachada interna Este de la Torre 4; OESTE: Fachada Oeste de la Torre 4. Dicha ejecución ha sido peticionada con ocasión del préstamo otorgado por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,00), que equivale a TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00), pretendiendo la intimante el pago de dicha suma, así como del resto del los conceptos especificados en el libelo de demanda de ejecución de hipoteca. Una vez cumplidos los trámites para lograr el emplazamiento de la parte intimada, ésta compareció y a través de apoderado judicial, en escrito de fecha 6 de junio de 2.002, opuso como defensa perentoria la cuestión previa prevista en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, la cual fundamentó en lo siguiente:

“De un somero examen del libelo de demanda y de los documentos que se adjuntaron a éste se evidencia que, en éste caso, la accionante no presentó copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto el inmueble hipotecado con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución solicitó. Por estas consideraciones, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opongo la defensa perentoria contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la Ley de admitir esta demanda en la forma en que fue hecha, puesto que de acuerdo con el mencionado artículo 661 ejusdem para la admisión de éste juicio es condición sine qua nom que el acreedor presente, además del documento registrado constitutivo de la hipoteca, la referida copia certificada expedida por el Registrador en la que consten los gravámenes y enajenaciones posteriores al establecimiento de la hipoteca; existe, por tanto, una prohibición expresa de la Ley de admitir la acción propuesta cuando no se cumplan con todos los requisitos señalados en la citada norma del artículo 661 ibidem. La defensa que opongo, como se dijo, contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, textualmente reza: ... (omissis) “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”... (omissis). En este caso, reitero, hay una expresa prohibición de la ley de admitir esa demanda por el procedimiento de ejecución de hipoteca, toda vez que no se presentó la tantas veces mencionada, copia certificada expedida por el Registrador de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto el inmueble hipotecado con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicitó; así está establecido de manera expresa en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Llegado el caso de trabar la ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación por la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma” (omissis) Asimismo presentará copia certificada expedida por el registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. (Omissis). (Negritas, cursivas y subrayado nuestro). Por consiguiente, la admisión de esta demanda por el procedimiento de ejecución de hipoteca, tal como se hizo, sin que se haya presentado la susodicha copia certificada expedida por el Registrador constituye una clara y evidente violación de la norma adjetiva antes transcrita parcialmente, y, en consecuencia, dicha demanda no debió ser admitida, repito, por el referido procedimiento, siendo por consiguiente nulo de nulidad absoluta el auto por el cual se admitió la demanda por no haberse cumplido con una de las formalidades para su validez, como es la presentación y examen de los citados instrumentos, y así pido que se declare. En el supuesto negado de que el Tribunal declare sin lugar la defensa perentoria opuesta, a todo evento, APELO del susodicho auto de admisión de la demanda”.

Igualmente formuló oposición a la intimación, con base en los ordinales 3° y 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y pidió la intervención del Tercero, con base en el ordinal 5° del artículo 372 ejusdem, en la persona del ciudadano SANTOS J. MIJARES. En virtud de ello, el juicio fue abierto a pruebas.
En ese sentido, la representación judicial de la parte intimante procedió a promover las siguientes probanzas:

“PRIMERO: Reproduzco y ratifico en todas sus partes el libelo de Ejecución de Hipoteca.
SEGUNDO: Igualmente hago valer a todo evento el Documento fundamental de la Demanda; es decir, el Documento de Préstamo Hipotecario debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda, el cual se explica por si solo.
TERCERO: Me permito consignar en un (1) Folio útil, Certificado de Gravamen, expedido por la Oficina Subalterna de esta misma jurisdicción, y de esta manera que subsanada la omisión e cuanto a uno de los requisitos exigidos en el Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En cuanto, a la oposición presentada a que se refiere el Demandado de autos, el Documento de Préstamo dice claramente que la ciudadana YRIANIN MARGARIE COLMENARES TORREALBA, constituyó Hipoteca Especial y de Primer Grado a su favor por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,00) sobre un inmueble de su propiedad constituido por un Apartamento, que se describe perfectamente en el libelo, y con relación a la suma total de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.350.000,00) que es la sumatoria de los intereses legales desde la fecha del préstamo, que nunca canceló, la mora, los honorarios de abogados y otros rubros establecidos en la ley.
Así pues, que la disconformidad en el monto, conforme al Ordinal Quinto del artículo 663 ejusdem, es una oposición totalmente trivial e infundada con el solo fin de alargar el procedimiento, y buscar la manera de no cancelar la deuda contraída, ya que desde la fecha de vencimiento de la Hipoteca desde el 11 de septiembre del año 2.000 han transcurrido un (1) año y once (11) meses sin que el deudor cumpla con la obligación contraída.
En cuanto, al Ordinal Tercero del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, el Demandado opone la compensación por la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), que dice la parte Demandada le fue entregado personalmente y en dinero efectivo al ciudadano SANTOS JOSE MIJARES, y como prueba de ello presenté tres (3) entregas, que aparecen como anexos a la oposición… (omissis)”.


La parte intimada procedió a ratificar el mérito favorable que se desprende de los autos y el contenido de la sentencia de 17 de julio de 1.990 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caras relativa al trámite de admisión en los procesos de ejecución de hipoteca. Posteriormente, impugnó la documental promovida por el intimante y expuso alegatos.
En la decisión producida por el A quo el 1° de julio del año 2.002, al iniciar el análisis de los argumentos formulados por las partes en el presente procedimiento, se refiere particularmente al caso de la cuestión previa opuesta, en estos términos:

“El artículo 664 del Código de Procedimiento Civil, son aplicables a este procedimiento las cuestiones previas del artículo 346 Ejusdem, y se procederá como se dispone en el parágrafo único del artículo 657 Ejusdem. El opositor opone la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prohibición de la Ley de admitir esta demanda por faltar el requisito sine qua nom (CERTIFICACIÓN DE GRAVÁMENES). En efecto éste Juzgador observa que la actora no acompañó el requisito antes citado. El presente juicio, es un procedimiento especial contencioso, expresamente encuadrado en el Código de Procedimiento Civil, y a tenor del contenido de la Jurisprudencia de fecha 17/07/90, la cual fue acompañada con escrito de pruebas, la cual sirva (sic) de fundamento a este Juzgador con la finalidad de unificar criterios jurisprudenciales y por ello no se debió admitir la presente solicitud, ya que de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, éste establece los requisitos fundamentales para la admisión de la respectiva solicitud ya que el procedimiento de Ejecución de Hipoteca es un juicio especial y como tal debe cumplirse con tales requisitos.
En el lapso probatorio la actora reprodujo el mérito favorable (sic) de los autos, hace valer documento, consigna certificación de gravámenes, hace otros alegatos. El Apoderado Judicial del ejecutado reproduce el merito favorables (sic) de los autos y promueve sentencia de fecha 17/07/90 del Juzgado Superior Segundo del Area Metropolitana de Caracas.
Es obligante para éste (SIC) Juzgador seguir lo planteado en el artículo 350 del Códugo (sic) de Procedimiento Civil, que en caso de ser opuestas Cuestiones Previas, éste caso la parte actora debe subsanarlas, pero en el presente juicio y en el caso de marras, en efextos (sic) de ser declaradas con lugar las Cuestiones Previas, del Ordinal 9, 10, y 11, será lo que dispone el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso. Este Juzgador acoge el criterio de la sentencia del Juzgado Superior, acompañada por el apoderado judicial de la parte intimada, como también la defensa realizada en fevor (sic) del intimado. No es posible acompañar a esta altura del proceso un documento fundamental requerido por el Legislador para ser acompañado con la solicitud y menos querer subsanar, cuando no fue la base de cuestión previa opuesta. I así se decide”.

Finalmente, la Instancia declaró CON LUGAR la cuestión previa por la representación judicial de la parte intimada y en consecuencia, desechó y extinguió el procedimiento de ejecución de hipoteca instruido por la intimante en contra del intimado, incluyendo la condena en costas respectiva.

En virtud de todo lo expuesto resulta pertinente ahora traer a colación el contenido del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, el cual es el tenor siguiente:
“Artículo 661
Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.”. (subrayado nuestro).
Con base en lo dispuesto en el artículo referido, se puede determinar con claridad que la exigencia legal obedece al cumplimiento de los requisitos que la propia norma establece. En ese sentido, doctrina nacional pacíficamente sostenida se ha pronunciado sobre el punto en cuanto al hecho de sustentar que los requisitos para la declaratoria de admisibilidad de la solicitud deben observarse necesariamente. Siendo así, se observa:

“Sobre el particular, el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche sostiene lo que se transcribe a continuación:
.... sí falta alguno de los requisitos formales o de mérito el Juez declarará inadmisible la ejecución. Es decir, que la pretensión del acreedor hipotecario no es atendible por este procedimiento específico...” (Sent. N° RC-00372-SCC-7-6-2005, Exp. N° 03535). (subrayado nuestro).

A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, debe esta Alzada entrar a analizar pormenorizadamente el contenido de la norma referida la cual, inicialmente, se circunscribe a la determinación del instrumento fundamental de este tipo de demandas, como es el caso del documento constitutivo de la obligación garantizada con hipoteca, en donde deberá indicarse el monto del crédito y sus accesorios. El Juez, para estos casos, tiene que examinar si se cumplen los requisitos a los cuales el artículo en cuestión se refiere (“1° Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble; 2° Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción; 3° Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades”). En ese sentido, la norma in comento también hace referencia a la presentación de copia certificada expedida por el Registrador de donde se desprendan los gravámenes y/o enajenaciones de que pudiere ser objeto el bien inmueble hipotecado con posterioridad al establecimiento de la hipoteca. Siendo así, de lo dicho en la norma con relación al referido instrumento, no se desprende con claridad el hecho de que la certificación de gravámenes deba incidir en la admisión de la solicitud de ejecución de hipoteca. Dice la norma: “Asimismo, presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto de la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita”; más bien, según el dicho de la norma, la certificación de gravamen persigue la acreditación de otras enajenaciones o gravámenes y no pareciera supeditar la admisión de la solicitud de ejecución de hipoteca a la verificación de ese documento, sino a constatar la existencia de otros gravámenes y de otros sujetos que tengan relación con la obligación reclamada en la petición formulada.
Por otra parte, de acuerdo con el contenido del referido artículo, constituye el instrumento fundamental de la demanda el documento registrado que contiene la obligación garantizada con la hipoteca, el cual sí se encuentra debidamente agregado a los autos en copia certificada (folios 3 al 5) y sobre el cual han de verificarse los requisitos anteriormente mencionados, tomando en consideración lo expuesto, esta Alzada observa:
La novísima reforma constitucional establece, entre otras cosas, importantes modificaciones conceptuales desde el punto de vista procesal contempladas en los artículos 26 y 257 constitucionales, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Siendo así y por cuanto se observa de las actas procesales, por una parte, que fue traída a los autos la prueba exigida por la ley que permite acreditar la existencia tanto de la obligación como de la garantía hipotecaria, cumpliendo con el requisito de ley, amén de que consta a los autos (folios 42 y 43) instrumento correspondiente a la certificación de gravámenes emanada del Registro Subalterno de los Municipios Autónomos Tomás Lander, Simón Bolívar y La Democracia del cual se desprende, además de que el intimado es propietario del inmueble sobre el cual se constituyó la garantía, que está vigente hipoteca especial de primer grado a favor de la intimante por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.600.000,00), así como medida de prohibición de enajenar y gravar participada por Oficio N° 2800529 de 7 de mayo de 2.002, sin indicarme que existan otros que puedan afectar el inmueble en cuestión. Vistas las referidas documentales, éste Tribunal acuerda otorgarles valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil y así se decide.-
Por otro lado, es oportuno recalcar que la normativa constitucional, como tantas veces lo ha referido la jurisprudencia, específicamente en cuanto al contenido de los artículos 26 y 257 citados, propugnan la posibilidad de que el justiciable no vea mermado su derecho a accionar ante el órgano jurisdiccional porque alguna formalidad o requisito pueda que no esté satisfecho en ese sentido, de allí que existan nuevas características que definan a la justicia, según lo expuesto en el último aparte del referido artículo 26 constitucional.
Siendo así, ha sido conteste la posición que sustenta el hecho de que el Juez, en este tipo de procedimientos, es llamado por ley a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el tantas veces referido artículo 661, procediendo a cumplir con los mandatos que la misma norma recoge, como son el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, el libramiento del Oficio respectivo al Ciudadano Registrador competente, la intimación del deudor y del tercero poseedor, según sea el caso, aunque no hubiese sido solicitado por el peticionante y así se desprenda de la documentación aportada a los autos. Al aplicarse entonces lo allí dispuesto, se puede observar que el documento constitutivo del préstamo y de la garantía hipotecaria fue registrado en la jurisdicción del inmueble; que las obligaciones garantizadas son líquidas de plazo vencido y sin que hubiese transcurrido el lapso de prescripción y que los mismos no están sujetos a condición, cumpliéndose cabalmente los requisitos legales exigidos y por cuanto lo planteado en el Punto Segundo del Capítulo II del Escrito de Oposición consignado por la representación judicial de la parte intimada no fue debidamente demostrado en autos y como las probanzas traídas al expediente no fueron ratificadas por aquel de quien emanan ni fue acreditada su relación directa con lo que se litiga en el presente asunto, resulta forzoso para esta Alzada proceder a REVOCAR el fallo dictado el 1° de julio de 2.002 por el Juzgado de Municipio Lander de esta Circunscripción Judicial y así se decide.-
III
En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte intimante YRIANIN MARGARIE COLMENARES TORREALBA, ampliamente identificada en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Lander de esta Circunscripción Judicial, en fecha 1º de julio del 2002.
SEGUNDO: Se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado de Municipio Lander de esta Circunscripción Judicial, en fecha 1º de julio del 2002.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
CUARTO: Se condena en costas a la parte intimada.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintiséis ( 26 ) días del mes de febrero del año Dos Mil Diez (2.010).- Años: 199° y 150°.-
LA JUEZ TITULAR,

ELSY MARIANA MADRÍZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En esta misma fecha, siendo las 11:00 am se publicó la presente sentencia.-

LA SECRETARIA,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
EMQ/rg.-
Exp. N° 22.923