REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
AÑOS: 199° y 150°

PARTE ACTORA: MARIA ARACELIS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad personal N° V-6.065.417.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FREDDY DOMINGO RIVERA GUERRERO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 51.027.
PARTE DEMANDADA: CESAR JOSÉ VILLAMIZAR VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad personal N° V-9.422.238.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA y JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 66.693 y 74.693, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 24.631
I
Se inicia el presente juicio por demanda que incoara ante este Tribunal la ciudadana MARIA ARACELIS RODRÍGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltera y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.065.417, asistida por el Profesional del Derecho FREDDY DOMINGO RIVERA GUERRERO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.027, en contra del ciudadano CESAR JOSÉ VILLAMIZAR VÁSQUEZ, también venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.422.238, a quien le atribuye los daños ocasionados a inmueble de su propiedad constituido por un apartamento ubicado en el piso 1 y signado con el Nº 01-06, Urbanización Doña Menca de Leoni, Residencia El Samán, Guarenas, Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de una presunta filtración que proviene de los pisos superiores la cual –según dice- ha venido deteriorando las paredes de la sala, el baño, dos (2) cuartos y la fachada externa del inmueble y que ha ocasionado deterioro en los marcos de las ventanas, tanto del balcón como del baño, produciéndose otros daños en el inmueble, tal y como lo ha indicado en su libelo de demanda, imputando dichas circunstancias dañosas al apartamento ubicado en la misma Urbanización Menca de Leoni, Bloque 57, Residencias El Samán, Piso 2, Nº 02-06, Guarenas, Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que es propiedad del demandado y argumentando al efecto que luego de haberse trasladado a varios de los apartamentos que se ubican en los pisos superiores; de haber acudido a la oficina de Atención al Ciudadano, al Concejo Municipal y al Cuerpo de Bomberos y de haber solicitado al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que practicara inspección judicial en fecha 8 de julio de 2.004, determinó que la filtración provenía del inmueble que es propiedad del demandado, razón por la cual procedió a demandarlo, invocando y promoviendo hechos en su libelo de demanda, así como alegaciones jurídicas con relación al hecho ilícito y el daño moral y peticionando al efecto que el demandado cumpla con el saneamiento de ley por los vicios ocultos y reparar los daños y perjuicios ocasionados así como los intereses moratorios legales que se causen, la indexación judicial correspondiente de las sumas gastadas por la parte actora, estimación que se hace en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00) hoy UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.800,oo); un reclamo por daño moral que estimó en la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) hoy QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500,oo); un lucro cesante que reclama en DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), hoy DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 2.000,00) y las costas y costos del proceso, estimando la demanda en la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), hoy QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 15.000,oo).
Consignó como recaudos de la demanda, comunicación dirigida a la Dra. SILVANA CONTRERAS (Atención al Ciudadano) el 8 de enero de 2.004, marcada “A”; solicitud y actuaciones concernientes a inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, marcadas “B” y comunicación dirigida a la Junta de Condominio del Edificio Residencias El Saman, Bloque 57, Urbanización Menca de Leoni, marcada “C”.
Por auto de 30 de septiembre de 2.004, este Tribunal admitió la demanda, ordenando emplazar al demandado para dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más un (1) día como término de distancia.
En fecha 30 de septiembre de 2.004, la parte actora instituyó como apoderado a su abogado asistente FREDDY DOMINGO RIVERA G. y por diligencia de 20 de octubre de 2.004, el apoderado instituido consignó los fotostatos respectivos para el libramiento de la compulsa y solicitó se le entregara la misma a los fines de lograr la citación del demandado.
Por diligencia de fecha 26 de octubre de 2.004, el apoderado actor solicitó se librara Comisión a Tribunal con competencia en el territorio para gestionar la citación del demandado y desistió de la aplicación del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que fue acordada por el Tribunal a través de auto de fecha 4 de noviembre de 2.004, ordenando la citación y la comisión al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, librándose el oficio respectivo.
A través de diligencia de fecha 11 de noviembre de 2.004, la parte actora solicitó se cambiara el destino de la compulsa librada para practicar la citación del demandado en su sitio de trabajo, ubicado en el Congreso de la República, Esquina de Pajaritos, Segunda Vicepresidencia de la Asamblea Nacional, solicitud que fue acordada por auto de 6 de diciembre de 2.004, librándose oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio del Area Metropolitana de Caracas.
Consta de los folios 53 al 63, las actuaciones correspondientes a la citación de la parte demandada, a través de Tribunal de Municipio comisionado al efecto.
En fecha 11 de marzo de 2.005, comparecieron los abogados OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA y JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron escrito a través del cual procedieron a dar contestación a la demanda incoada en contra de su mandante.
Por medio de escritos acompañados a los autos en fecha 14 de abril de 2.005, ambas partes ejercieron su derecho a promover pruebas, promoviendo la parte actora el mérito probatorio de los autos, particularmente de la inspección judicial acompañada al libelo demanda; ratificó la probanza marcada “C” y promovió como testigos a los ciudadanos PILAR ALBERTO PEDROZA, MAYERLIN PÉREZ, JUANA RODRÍGUEZ, SRA. ANA MARÍA y CARLOS IRIZA.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada promovió el mérito favorable de los autos; la confesión judicial invocada, en su decir, en la oportunidad de la contestación de la demanda y Pruebas de Informes dirigidas a Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Plaza, a la Junta de Condominio del Edificio Residencias El Samán y al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). El Tribunal agregó dichas probanzas por auto del 15 de abril de 2.005.
Por diligencia del 20 de abril de 2.005, la representación judicial de la parte demandada formuló oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
Por decisión de fecha 26 de abril de 2.005, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las probanzas promovidas por los litigantes.
Constan en autos las actuaciones correspondientes a la Comisión ordenada librar a los fines de evacuar la prueba de testigos promovida por la parte actora, con su debida resulta, así como también consta lo atinente a la evacuación de la Pruebas de Informes promovidas por la parte demandada.
Por escritos de fechas 13 de julio de 2.005, las partes procedieron a rendir sus Informes en el presente asunto y en oportunidad posterior, las respectivas observaciones a los mismos.
Producido el avocamiento de quien suscribe el presente fallo, se ordenó la notificación de las partes en litigio, las cuales evidentemente se lograron en los autos, por lo que en fecha 14 de agosto de 2.006, la representación judicial de la parte demandada solicitó se dictara sentencia en el presente juicio.
II
Por cuanto corresponde ahora emitir el fallo respectivo, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Tal y como consta del libelo de demanda, la acción que ha promovido la actora consiste en la indemnización de unos daños y perjuicios los cuales fundamentó en un reclamo basado en los supuestos daños que le atribuye al inmueble propiedad del ciudadano CESAR JOSÉ VILLAMIZAR VÁZQUEZ y que está identificado con el Nº 02-06, Piso 2, Urbanización Doña Menca de Leoni, Residencia El Samán, Guarenas, Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la ocurrencia de daños materiales en el que es de la demandante, debido a una filtración que dice proviene de los pisos superiores del mencionado Edificio hasta su apartamento ubicado en el primer piso Nº 01-06, produciendo deterioros en las paredes de la sala, baño, dos (2) cuartos y la fachada externa del referido inmueble, por lo que le imputa al demandado la responsabilidad de los mismos.
Igualmente argumentó la actora en su libelo haberse trasladado, en compañía de algunos integrantes de la Junta de Condominio, a revisar varios de los apartamentos ubicados en los pisos superiores para resolver la situación extrajudicialmente –según adujo-; así como también gestionó ante órganos administrativos como la Oficina de Atención al Ciudadano de la Alcaldía del Municipio Plaza, el Concejo Municipal (Oficina de Ingeniería Municipal) y los Bomberos algunos trámites, pero no le ofrecieron la ayuda que necesitaba, según esgrime en su demanda. También esbozó la actora que se vió en la necesidad de evacuar una Inspección Judicial a través del Juzgado de Municipio Plaza de Guarenas, en la cual se hizo asistir por Perito Técnico, a los fines de la determinación de los daños ocasionados a su inmueble. Por otra parte, fundamentó la actora su reclamo en normativa relativa al hecho ilícito, peticionando el pago de una serie de conceptos económicos, como es el caso de la indexación y el pago de la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00), hoy UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.800,oo); un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), hoy QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500,oo), como daño moral; DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), hoy DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.000,oo), como lucro cesante y las costas y costos del proceso, procediendo a estimar su acción en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), hoy QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 15.000,oo).
SEGUNDO: En la oportunidad en la cual la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, esgrimió como defensas las siguientes:
Previamente, procedió a rechazar la estimación hecha por la actora por considerarla exagerada, así como también rechazó sus fundamentos debido a la pretensión actoral de acumular conceptos incompatibles, incluyendo la determinación de una corrección monetaria que no procede en derecho, según adujo la representación judicial del demandado; igualmente procedieron a replicar de manera específica todos y cada uno de los supuestos fácticos que sustentan la acción promovida por la actora, así como también exponen sus argumentaciones para que se lograse la desestimación de la inspección extra-litem practicada por el Juzgado del Municipio Plaza, aduciendo que la misma se encuentra viciada de nulidad tanto en forma como en contenido, argumento que fue sustentado en la forma como fue promovido, amén de la supuesta contradicción en que se incurrió al señalar en la solicitud la designación de un Perito Técnico que practique una experticia, haga un estudio y consigne un Informe, supuestos estos que no se avienen con lo contemplado en el artículo 1.428 del Código Civil, concluyendo en la incongruencia y contradicción acaecida en la promoción de la prueba. Asimismo, también indicaron los apoderados del demandado que el hecho de que el práctico designado no haya formulado sus Informes y observaciones al momento de la práctica de la inspección, vicia igualmente de nulidad la actuación ya que procede a presentar un Informe a posteriori que nadie le requirió y el cual tampoco contempla los requisitos que debe tener cualquier dictamen, como es el caso de un análisis de los supuestos, consideraciones y/o conclusiones de tipo técnico, limitándose solo a la descripción de números sin referencias lógicas, así como unas fotografías, las cuales no tuvieron ninguna interpretación. Por otra parte, fue invocada la confesión judicial de la parte actora, con base en una comunicación formulada a la dependencia denominada “Atención al Ciudadano” el 8 de enero de 2.004, que fue agregada como recaudo y en la cual expresa que desconoce cual es el apartamento de donde proviene la filtración, además de ser imprecisa, al señalar que la filtración proviene de los apartamentos superiores, afirmación que –según la contestación- no da certeza alguna.
TERCERO: Al momento de desplegar su actividad probatoria tanto la actora como la demandada hicieron lo propio, promoviendo la actora lo siguiente:
El mérito probatorio de los autos y muy especialmente, lo que respecta a la inspección judicial, así como también la comunicación marcada “C” que acompañó con su libelo. Por otra parte, promovió al Perito Testigo PILAR ALBERTO PEDROZA, por haber realizado la inspección previa y haber hecho algunos trabajos en el inmueble, y a los ciudadanos MAYERLIN PEREZ, CHENA BLANCO, JUANA RODRIGUEZ, una señora de nombre ANA MARIA y CARLOS IRIZA, por ser inquilinos y propietarios de inmuebles ubicados en el Edificio Residencias El Samán, y por haber colaborado –según indicó- en la búsqueda de la filtración. Con relación a éstas pruebas, esta Instancia se pronunció por auto de fecha 26 de abril de 2.005, reservándose la oportunidad de sentencia por lo que respecta al mérito probatorio y desechando la promoción del Perito Testigo, por no haberse señalado su domicilio y de la testigo identificada como “ANA MARIA”, debido a que no fue suficientemente identificada en autos. Sólo fue admitida la de los otros testigos, comisionando al Juzgado del Municipio Plaza para la evacuación de tales pruebas, la cual no se produjo como tal, debido a que dichos testigos no comparecieron en ninguna de las oportunidades fijadas por el Tribunal Comisionado, tal y como se evidencia de las actuaciones respectivas.
En lo atinente a la actividad probatoria desarrollada por el demandado, fue promovido el mérito favorable de los autos, así como también, la confesión judicial invocada en la oportunidad de la contestación de la demanda, la cual fue admitida por el Tribunal salvo su apreciación en la definitiva. También promovieron pruebas de Informes dirigidas a Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Plaza, a la Junta de Condominio del Edificio Residencia El Samán y al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), las cuales fueron admitidas y, por vía de consecuencia, librados los oficios correspondientes, y finalmente promovieron como instrumental anexada a los Informes, un dictamen y copias certificadas emanadas de la Oficina de Atención al Ciudadano de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda, actuaciones suscritas por la Lic. REINA E. PORTO B., Titular del Despacho, contenidas en original en el expediente Nº 009-04, contentivo de denuncia formulada por la ciudadana MARIA RODRIGUEZ ante su Oficina, por las supuestas filtraciones que tiene su inmueble.
Con relación a dichas probanzas, este Juzgado observa:
1) La parte actora, conjuntamente con su libelo de demanda, promovió las siguientes probanzas: Marcada “A” comunicación dirigida a la Dra. SILVANA CONTRERAS, Atención al Ciudadano, en donde plantea a dicho organismo la problemática que se presenta con la filtración y como ha, supuestamente, afectado su inmueble. A tal respecto, este Tribunal determina que si bien la referida comunicación no fue impugnada, la misma no aporta ningún elemento relevante con relación al tema controvertido que se pretende dirimir a través del presente juicio, ya que de la referida correspondencia sólo se puede determinar que la parte actora solicitó, a la institución receptora de su carta, la colaboración respectiva a los fines de lograr darle solución a la situación referida, pero no se desprende de ella algún elemento que permita a esta Instancia esclarecer que el inmueble propiedad del demandado fue el causante de los supuestos daños que le imputa la actora, razón por la cual este Tribunal considera que tal documental no es idónea para establecer la causa de los presuntos daños y así se establece.
La parte actora, igualmente, promovió marcada “B”, inspección judicial llevada a cabo por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, identificada con el Nº 3497 y practicada el 8 de julio de 2.004, en la cual consta que el Tribunal de Municipio dejó constancia de la distribución y estado del inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº 01-06 y ubicado en el piso 1 del Edificio Nº 1 del Bloque Nº 57 en la Urbanización Menca de Leoni en Guarenas. Se evidencia de las actuaciones correspondientes que el Tribunal dejó constancia del estado en que se encontraba el inmueble y cada una de sus dependencias, así como también del estado de las tuberías de aguas blancas y de la abundante humedad. Igualmente, dejó constancia de haberse trasladado al apartamento Nº 02-06 en donde fue atendido por un ciudadano que se identificó con el nombre de WILMER JIMÉNEZ, quien le permitió acceso al inmueble y en donde pudo el Tribunal constatar que no encontraban rastros de humedad visibles, pero que a través de la designación del Ing. MARIO MARTÍNEZ como Práctico, quien efectuó algunas apreciaciones al respecto, éste último si evidenció humedad. En fecha 20 de julio de 2.004, el mencionado Ingeniero rindió un Informe a través del cual presentó presupuesto por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.916.000,00) y ocho (8) fotografías. Al respecto, se observa: De estas actuaciones puede esta Instancia constatar que efectivamente se llevó a cabo una inspección de las catalogadas como “Inspección Ocular”, prueba que se encuentra regulada en los artículos 1.428, 1.429 y 1.430 del Código Civil. Al efecto, el artículo 1.428 establece: “Artículo 1.428.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se puede o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”. En el presente caso, la inspección ocular promovida contiene algunos atisbos que desmaterializan su esencia, por cuanto la norma transcrita refiere que no se extenderán a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales. Siendo así, el Práctico designado y juramentado, actuó como perito, por cuanto emite consideraciones técnicas que escapan del control y de la consideración de la parte contraria y le dan a la inspección evacuada un matiz de experticia que no debe ostentar. En la debida oportunidad, la representación judicial de la parte demandada formuló alegatos dirigidos a impugnar la referida inspección exponiendo al efecto un detalle importante: El Práctico designado, doce (12) días después de celebrada la inspección, rindió un Informe que no le fue pedido por el Tribunal y el cual está constituido por un presupuesto y unas fotografías. De dicho Informe nada se puede determinar, por cuanto no hay un análisis preciso, certero ni expedito de los resultados que dicho Práctico hubiere constatado a través de la inspección; es decir, es un Informe que no satisface los requisitos mínimos que debe poseer un Informe de esta naturaleza, y tomando en consideración que dicha actuación no corresponde efectuar en éstos casos, ya que no se cumple tampoco con la disposición contenida en el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil que establece la posibilidad de que el Juez requiera de los Prácticos los Informes que éstos puedan dar, pero mal puede interpretarse que esta norma resulte aplicable por cuanto regula lo atinente a la prueba de inspección judicial promovida y evacuada en el decurso de un procedimiento sustanciado en sede jurisdiccional, que no es el caso de la inspección que se analiza, la cual corresponde a la que regula el Código Civil. Concluyendo así que mal puede este Tribunal valorar las actuaciones que fueron promovidas como inspección ocular, por cuanto no constituye la prueba que pretendió promover, así como tampoco cumple con los requisitos que la ley sustantiva contempla al efecto y así se decide.-
Se promovió marcada “C” comunicación dirigida por la parte actora a la Junta de Condominio del Bloque 57, Residencia El Samán, Urbanización Menca de Leoni. De esta comunicación, al igual que ocurre con la anexada “A”, sólo se desprende la solicitud formulada por la ciudadana MARÍA RODRÍGUEZ a la Junta de Condominio, en donde peticiona que la acompañen a gestionar desde el piso 5-6 hasta el 2-6, respectivamente pero no evidencia circunstancias que determinen la responsabilidad que la accionante atribuye al demandado en el daño que le fue ocasionado al inmueble de la parte actora, razón por la cual, quien aquí decide, mal puede estimar dicha prueba y así se decide.
Consta igualmente de las actas procesales que la parte actora promovió prueba de testigo, sobre la cual el Tribunal no tiene juicio de valor que emitir por cuanto dichas testimoniales no fueron evacuadas; y por lo que respecta al mérito favorable de los autos que igualmente reprodujo, ha sido conteste la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal en el sentido de que dicho mérito favorable no constituye prueba y así se decide.-
2) Por lo que respecta a la actividad desplegada por la parte demandada, el Tribunal, igualmente ratifica el criterio anteriormente expuesto con relación al mérito favorable de los autos y así se establece.
Con relación a la prueba de confesión judicial que promovió con base en los dichos por la parte actora en sus correspondencias, este Tribunal le confiere valor probatorio ya que realmente no se constata de la carta dirigida a “Atención al Ciudadano” y a la que se elevó a la Junta de Condominio, que alguna de ellas acredite de manera fehaciente la relación del daño que le fue ocasionado al inmueble de la parte actora con el apartamento propiedad del demandado, y por cuanto dichas comunicaciones han sido ya analizadas por esta Juzgadora, se ratifica aquí lo expuesto al respecto, consideraciones estas suficientes para estimar la prueba promovida y así se decide.-
Igualmente, promovió la representación del demandado, pruebas de Informes dirigidas a Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Plaza, a la Junta de Condominio del Edificio Residencia El Samán y al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), de las cuales solo consta en los autos respuesta emanada por la Ingeniero Myriam Consuelo Páez, Dirección de Ingeniería Municipal y Obras de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza, en la cual dicha Dependencia dejó constancia de que el demandado no ha realizado inspección alguna en el inmueble ubicado en la Urbanización Doña Menca de Leoni, Residencias El Saman, particularmente en cuanto a las tuberías de aguas negras y aguas blancas, a lo que el Tribunal acuerda conferirle valor probatorio y así se decide.-
Finalmente, promovió la representación judicial de la parte demandada documento público, conjuntamente, con su escrito de Informes, constituido por Informe y copias certificadas emanadas de la Oficina de “Atención al Ciudadano” de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda, suscrito por la Licenciada REINA PORTO, quien es la Titular del Despacho y en donde da fé de la denuncia y demás consideraciones formuladas por la parte actora MARÍA RODRÍGUEZ ante su Despacho con respecto al asunto de la filtración. A tal efecto, este Tribunal observa:
De este Informe se desprende, primeramente, que la Funcionaria debidamente acreditada se trasladó acompañada de un Ingeniero al inmueble en cuestión y pudo constatar la existencia del filtraciones, por lo que debía llevarse a cabo el trámite para que Ingeniería Municipal practicara una inspección, lo que implicaba realizar y gestionar citaciones de algunas personas y otras gestiones, por lo que la actora desistió de dicho procedimiento. Siendo así, puede esta Instancia evidenciar que sí hubo por parte de la Oficina de Atención al Ciudadano diligencia y disposición para atender la denuncia de la parte actora, pero que se exigía el cumplimiento de trámites y gestiones, cuestión que la denunciante no impulsó, desistiendo del procedimiento. Asimismo, se evidencia que las funcionarias que se trasladaron al sitio si verificaron las filtraciones ocurridas, más no que las mismas las haya ocasionado el inmueble propiedad de la parte demandada, por cuanto se constata de una de las actuaciones certificadas que acompañan el Informe promovido constituida por una carta suscrita por la parte demandante en este juicio, que de conformidad con la inspección que se llevó a cabo el día martes 22 de enero de 2.004, ambas Funcionarias observaron el deterioro del Edificio y que las filtraciones provenían desde el piso 6.
Siendo así, se constata tanto del Informe rendido, como de las copias certificadas acompañadas, que las actuaciones realizadas por la Oficina de Atención al Ciudadano fueron efectivamente llevadas a cabo y que de las mismas no se desprende que el daño lo haya ocasionado el inmueble que es propiedad del demandado, sino más bien, como lo señaló la actora en su comunicación de fecha 22 de enero de 2.004, que existe un claro desconocimiento de quien le ha ocasionado el daño, tal y como se verifica de estas actuaciones y las comunicaciones ya revisadas, razón por la cual se le confiere valor probatorio al Informe rendido por la jefa del Despacho de “Atención al Ciudadano”, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concentración con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y así se decide.
CUARTO: Luego de analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, pasa el Tribunal a efectuar las siguientes consideraciones:
En materia de responsabilidad civil derivada de hecho ilícito, es trascendental que quien reclame una indemnización con ocasión del daño que indique que se le ha proferido, demuestre a través de la existencia de un nexo causal que ese daño le fue ocasionado por aquél a quien le imputa la comisión del mismo y contra quien se ejerce la acción de resarcimiento respectiva y por ende, debe demostrar a través de una actividad probatoria consistente que dicha situación se produjo de esa manera.
De conformidad con lo que ha dicho la doctrina, es necesario demostrar la existencia de ese nexo causal que pueda unir al daño sufrido por la víctima a un hecho imputable al demandado. Siendo así, ha de considerarse que no es suficiente con que se plantee el supuesto de un incumplimiento culposo ilícito y la presunta ocurrencia de un daño para que se de la obligación de reparar, sino que es necesario también que ese daño sea el resultado de ese incumplimiento culposo ilícito y que el mismo pueda ser susceptible de imputársele a aquél en contra del cual se acciona judicialmente.
Doctrina clásica patria (José Melich Orsini: “La Responsabilidad Civil por Hecho Ilícito”. Caracas, 2.001. p.133), con relación al tema en cuestión, estableció lo siguiente:

“Hay, pues, dos nexos causales que deben ser tomados en cuenta. Uno de orden puramente físico-natural que explica el daño como un efecto de la cosa del demandado, y otro que debe unir este hecho de la cosa del demandado a la propia persona del demandado, a fin de que a éste pueda hacérsele responsable. Ahora bien, es precisamente este último nexo causal el que debe ocupar nuestra atención. El problema para el jurista consiste en investigar las condiciones según las cuales el daño puede ser atribuido “jurídicamente” al hecho del demandado, pues el Derecho sólo le interesa el nexo causal en la medida en que sirve para fundamentar una obligación de resarcimiento a cargo del demandad. Si el daño no puede ser atribuido al demandado, éste no debe ser obligado a indemnizarlo.”.

En este sentido, el artículo 1.354 del Código Civil regula: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe ser su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Como se observa, la norma in comento se refiere a lo que se conoce en doctrina y jurisprudencia como “carga de la prueba” en materia de las obligaciones y conforme a la cual a cada litigante le toca probar en juicio los hechos que constitutivos de sus pretensiones, a los fines de lograr subsumirlos en el dispositivo legal aplicable.
Asimismo, dicha “carga de la prueba” posee igualmente su asidero adjetivo en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ello, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación… omissis…”.
En el caso de marras, no ocurrió así, por cuanto la parte actora no logró demostrar que el responsable del daño que se le ocasionó a su inmueble fue el que es propiedad del demandado. El daño se demostró, más no la relación de causalidad entre ese daño y que el mismo lo hubiese ocasionado el demandado, elemento en el que está fundamentada la procedencia de la presente acción de daños y perjuicios y así se establece.
Asimismo, debe esta Instancia advertir que los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo de demanda, correspondientes al pago de unos gastos exigidos, un daño moral presuntamente ocasionado, un lucro cesante y una pretensión por corrección monetaria no son susceptibles de proceder en derecho por cuanto la esencia fundamental que pudo otorgarles asidero jurídico como son los presupuestos de la acción por daños y perjuicios intentada no fueron demostrados a cabalidad, razón por la cual dichos pedimentos son igualmente improcedentes y así se decide.
Siendo así, considera esta Instancia –como ya se indicó- que al no ser debidamente probada la relación de causalidad entre el daño ocasionado y el sujeto al cual se le pretende imputar dicho daño, como es la parte demandada en juicio, mal pueden prosperar todas y cada una de las pretensiones económicas esbozadas en el libelo de demanda por la parte actora, conceptos que tampoco fueron de ninguna manera probados por la parte actora y así ha de ser resuelto.
Determinado lo anterior, es forzoso para quien aquí decide declarar la improcedencia de la presente acción que por daños y perjuicios promovió la ciudadana MARIA RODRIGUEZ en contra del ciudadano CESAR VILLAMIZAR, ambos plenamente identificados y así se declara.
III
Por las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda que por daños y perjuicios ha intentado la ciudadana MARÍA ARACELIS RODRÍGUEZ en contra del ciudadano CESAR JOSÉ VILLAMIZAR VÁSQUEZ, ambos plenamente identificados en autos.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente controversia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE, DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil diez (2.010).- AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,


RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En la misma fecha, siendo las 12:00 pm horas se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,


RUTH GUERRA MONTAÑEZ




EMMQ/RG.-
Exp.: 24.631.-