REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº 26.962

ANTECEDENTES
En fecha quince (15) de junio de 2007, proveniente del sistema de distribución, se recibió escrito presentado por los ciudadanos ISMENIA RAMONA LUNAR y CARLOS EDUARDO PÉREZ RIATIGA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-6.390.352 y V-3.489.672, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado José Luis Caramo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.037; en el cual solicitan se decrete su divorcio, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde el mes de enero de 1992. Manifestando que contrajeron matrimonio civil, en fecha veinticinco (25) de octubre de 1983, ante el Prefecto del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, Acta Matrimonial N° 374, Tomo 2. Establecieron su domicilio conyugal en: La Calle Zamora, Casa N°32, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda. De dicha unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.-
Admitida la solicitud en fecha catorce (14) de agosto de 2007, se ordenó la notificación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe.-
Notificada la Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda por el alguacil de este Tribunal según consta en diligencia de fecha veintisiete (27) de julio de 2009, la misma manifestó en fecha veintiocho (28) de julio de 2009, al Tribunal no tener objeción alguna con respecto a la presente solicitud de divorcio, por lo tanto pasa esta Juzgadora a emitir el correspondiente pronunciamiento.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Tratándose de un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica de más de cinco (5) años, desde el mes de enero de 1992 y la no reconciliación durante dicho lapso; asimismo, notificada la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual no formuló objeción a la solicitud, hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos ISMENIA RAMONA LUNAR y CARLOS EDUARDO PÉREZ RIATIGA, ambos suficientemente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 25 de octubre de 1.983, ante el Prefecto del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, Acta Matrimonial N° 374, Tomo 2. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques; 26 de febrero de 2010.
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA

RUTH GUERRA MONTAÑEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:00 m.
LA SECRETARIA
EMQ/RGM/JoséG.-
Exp: Nº 26.962.-