REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: DAISY COROMOTO BANDRES DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad número V-11.365.861.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAÚL ÁLVAREZ PALACIO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.368.
PARTE DEMANDADA: ZULBELIS GERMANI MONTERREY ALVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V- 15.316.743.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO BRAVO MONAGAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.374.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN).
EXPEDIENTE: 29.049.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I.- Actuaciones en esta Alzada.-
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 08 de mayo de 2009, por el abogado JULIO BRAVO MONAGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ZULBELIS MONTERREY contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 2009, mediante la cual se declaró: (i) con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por la ciudadana DAISY COROMOTO BANDRES DE GARCIA contra la ciudadana ZULBELIS GERMANY MONTERREY ALVAREZ; (ii) se condenó a la parte demandada a efectuar la entrega material, real y efectiva, libre de bienes y personas, del bien inmueble objeto del presente juicio, identificado como: nivel Planta Alta de la casa distinguida con el N° 10, ubicada en la Calle El Carmen de la Comunidad José Manuel Álvarez, Municipio Carrizal del Estado Miranda; (iii) sin lugar la reconvención propuesta por la ciudadana ZULBELIS GERMANY MONTERREY ALVAREZ, en su condición de arrendataria contra la ciudadana DAISY COROMOTO BANDRES DE GARCIA y (iv) se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por efectos de la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal actuando en Alzada, quien por auto de fecha 28 de mayo de 2009 (f.126), dio por recibida, le dio entrada y el trámite establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
II.- Breve relación de los hechos.-
Se inició en fecha 22 de octubre de 2008 (f.1) el presente proceso por demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento seguida por la ciudadana DAISY COROMOTO BANDRES DE GARCÍA contra la ciudadana ZULBELIS GERMANY MONTERREY ALVAREZ, sobre un bien inmueble identificado como: nivel Planta Alta de la casa distinguida con el N° 10, ubicada en la Calle El Carmen de la Comunidad José Manuel Álvarez, Municipio Carrizal del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 22 de octubre de 2008, la parte actora consignó recaudos que fundamentan su demanda y los cuales se encuentran insertos del folio 4 al 8 del expediente.
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2008 (f.9), el Tribunal de la causa admitió la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 17 de diciembre de 2008 (f.20), fueron cumplidos los trámites de la citación, siendo que la parte demandada contestó la demanda en fecha 18 de diciembre de 2008 (f.21), reconviniendo en la misma a la parte actora. Acompañó recaudos a su escrito de contestación, los cuales se encuentran insertos del folio 27 al 38 de los autos.
Por auto de fecha 08 de enero de 2009 (f.39), el Tribunal de la causa admitió la reconvención propuesta por la parte demandada y fijó oportunidad para que la parte actora reconvenida diera contestación a la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 12 de enero de 2009 (f.41), la parte actora reconvenida contestó la reconvención propuesta en su contra.
En fecha 19 de enero de 2009 (f.44), la parte demandada reconviniente, mediante escrito promovió pruebas y por auto de fecha 20 de enero de 2009 (f.57), el Tribunal de la causa admitió dichas pruebas.
Mediante escrito de fecha 21 de enero de 2009 (f.58), la parte actora reconvenida promovió pruebas y por auto de esa misma fecha (f.59), el Tribunal admitió las mismas.
Por diligencia de fecha 22 de enero de 2009 (f.60), la parte demandada consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha (f.80).
Por auto de fecha 03 de febrero de 2009 (f.92), el Tribunal de la causa declaró el expediente en estado de sentencia, lo cual se haría dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a esa fecha, conforme lo prevé el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de febrero de 2009 (f.93), el Tribunal de la causa dictó sentencia, ordenando la notificación de las partes.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2009 (f.115), el Tribunal de la causa, por cuanto en la sentencia proferida en la presente causa se ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 dl Código de Procedimiento Civil, ordenó librar las correspondientes boletas.
Por diligencia de fechas 19 y 27 de febrero de 2009 (f.118 y 119), la parte demandada apeló de la sentencia de fecha 16 de febrero de 2009.
Por diligencia de fecha 05 de mayo de 2009 (f.120), la parte actora se dio por notificada de la sentencia de fecha 16 de febrero de 2009.
Por diligencia de fecha 08 de mayo de 2009 (f.121), la parte demandada se dio por notificada y ratificó la apelación ejercida en fecha 19 de febrero de 2009.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2009 (f.123), el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca el recurso de apelación interpuesto.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
III.- Motivaciones para decidir.-
1.- Alegatos de las partes.-
a) En el libelo de la demanda.-
* Alegó la parte actora en su libelo de demanda los siguientes hechos:
• Que en fecha 09 de agosto de 2007 celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana Zulbelis Germany Monterrey Álvarez, sobre un inmueble de su propiedad constituido por el Nivel Planta Alta de la casa distinguida con el N° 10, ubicada en la Calle El Carmen de la Comunidad José Manuel Álvarez, Municipio Carrizal del Estado Miranda, según documento autenticado, ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda, anotado bajo el N° 68, Tomo 100 de los Libros llevados por esa Notaría.
• Que la duración del referido contrato era de seis (6) meses fijos e imprórrogables, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula segunda y contada a partir del día primero (1 °) de julio de 2007.
• Que una vez que el instrumento que soporta la relación contractual llega a su vencimiento, es decir, el primero (1°) de enero de 2008, existe una prórroga legal de seis (6) meses que debía conceder de carácter obligatorio a la arrendataria y en apego a lo dispuesto en el artículo 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en su literal a).
• Que es el caso, que de una simple operación matemática ya la prórroga antes mencionada venció, específicamente el día primero (1°) del julio de 2008 y a pesar de las muchas gestiones dirigidas a obtener la devolución del inmueble solo se ha obtenido por parte de la arrendataria negativas e improperios hacia su persona.
• Que existe un expediente de consignaciones posteriores al vencimiento de la prórroga de ley, que por cánones de arrendamiento hace la demandada ante el Juzgado del Municipio Carrizal, y, que de esa manera puede evidenciarse que la demandada no ha dado cumplimiento a su obligación como arrendataria.
• Fundamentó su pretensión en el contenido de los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil.
• Que solicita al Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se condene a la demandada a: (i) entregar el inmueble dado en arrendamiento, completamente desocupado, libre de bienes y personas, (ii) entregar las solvencias respectivas por los servicios públicos de luz, agua, aseo y teléfono, tal y como se convino en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento y (iii) pagar los costos y costas del presente procedimiento, hasta su culminación, incluyendo los honorarios profesionales.
• Que estima la cuantía de la presente demanda en la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs.900,00), calculados tomando como base el canon de arrendamiento convenido por la cantidad de meses que han transcurrido desde el momento en que se debió haber hecho la entrega efectiva del inmueble hasta el día de hoy.
b) En la contestación de la demanda.-
* Alegó la parte demandada en su contestación los siguientes hechos:
• Que rechaza y contradice la acción propuesta, tanto en los hechos narrados por no ser ciertos, como del derecho alegado, por carecer de sustento jurídico vigente.
• Que es falso, ilusorio y alejado de la verdad, que el único contrato de arrendamiento sea el suscrito en la Notaría el 09 de agosto de 200, cuyo inicio es el primero (1°) de julio de 2007, y no como aparece en el libelo de demanda el cual tiene una duración de seis (6) meses fijos (Cláusula 2°); sino que por el contrario las partes convinieron en el arrendamiento desde el 1° de enero de 2006, según consta de documento y recibos de fechas 31-01-2007, 03-03-2007, 31-03-2007-mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2007, e igualmente de recibos de pagos de servicios de agua potable, televisión (intercable), suscritos por la parte actora y su esposo y la parte demandada, otro documento que demuestra a decir de la demandada la existencia de la relación arrendaticia antes de la fecha que señala la parte actora, es el contrato de fecha 01 de julio de 2007, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, con ello, se quiere dejar sentado que en todo caso, la prórroga legal no es la ajustada a derecho sino mayor, de acuerdo al Literal B del artículo 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
• Que la arrendataria no estaba obligada a entregar el inmueble porque no ha sido notificada de la terminación del contrato, de acuerdo a la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento y, el contrato se encuentra renovado desde enero de 2006.
• Que la acción interpuesta carece de fundamento, no estableció la parte actora normativa legal expresa que regulen los arrendamientos, en consecuencia, existe desconcierto sobre que se demanda: desalojo, resolución, cumplimiento, etc.
• Que rechaza la estimación de la demanda por no tener base legal.
c) De la Reconvención.-
* En el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada, reconvino a la parte actora, en los siguientes términos:
• Que reconviene a la parte actora fundamentada en los hechos narrados, para que convenga o a ello la condene el Tribunal, en los siguientes aspectos: (i) en el cumplimiento del contrato de arrendamiento iniciado en fecha enero del año 2006, con las condiciones que rigen los arrendamientos de viviendas; (ii) en convenir o a ello la condene el tribunal en que nunca ha sido notificada formalmente la ciudadana Zulbelis Monterrey Álvarez de la terminación del contrato de arrendamiento o sobre cualquier aspecto de dicha relación, que se inicio en enero de 2006 y cuya vigencia no ha terminado; (iii) a convenir o a ello la condene el Tribunal en que la prórroga legal alegada por la parte actora no está ajustada a derecho, ya que lo que corresponde es la prórroga de un año de acuerdo al numeral 2 del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; (iv) en presentar o consignar la constancia del depósito o sus intereses que le entregó la inquilina; (v) en convenir o a ello la condene el Tribunal en que los pagos que ha recibido y las consignaciones de alquileres realizadas estas últimas ante el Tribunal, se han realizado cumpliendo con la normativa legal de la consignación arrendaticia y son ajustadas a derecho y (vi) en convenir o a ello la condene el Tribunal, que los pagos de los servicios como agua potable, luz eléctrica y servicio de televisión por cable los ha cumplido la demandada cabalmente.
• Que solicita que la reconvención sea declarada con lugar con imposición de las costas, costos y honorarios profesionales.
• Que estima la reconvención en la cantidad de Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs.3.600,00).
d) De la Contestación a la Reconvención.-
* En fecha 12 de enero de 2009, la parte actora reconvenida contestó la reconvención propuesta en su contra, en los siguientes términos:
• Que niega, rechaza y contradice los hechos expuestos por la parte demandada en su escrito de reconvención por ser falsos y sin fundamento legal alguno.
• Que niega y desconoce la supuesta relación arrendaticia que pretende la parte demandada sea reconocida basándose en un contrato que acompañara con el escrito de contestación a la demanda, que no está suscrito por ninguna de las partes, careciendo así de validez legal.
• Que desconoce e impugna los recibos de pago consignados por la parte reconviniente en el escrito de contestación de la demanda, pues la rúbrica que en ellos aparece no fue realizada por la parte actora.
• Que desconoce la relación arrendaticia que pretende en su escrito de contestación establecer la demandada desde el 2006.
• Que rechaza la estimación de la demanda hecha por la parte reconviniente pues la misma fue hecha de manera genérica y no se está en presencia de una relación a tiempo indeterminado como lo quiere hacer valer la demandada.
• Que niega que la demandada reconviniente se encuentre solvente en el pago de todos los servicios.
• Que solicita se declare sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada.
Así quedó trabada la litis, correspondiéndole a cada parte la carga de probar cada una de sus afirmaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
*** Del rechazo de la estimación de la demanda.-
La parte demandada en su escrito de reconvención a la demanda ha rechazado a su decir, por no ser aplicable o ajustada a la normativa en lo absoluto y por ende errada, la estimación de la cuantía hecha por la actora en su libelo, por la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs.900.00), de conformidad con lo previsto en el artículo 31 Código de Procedimiento Civil.
La estimación que haga el actor puede ser objetada por el demandado por excesiva o insuficiente, en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda. No constituye una defensa previa, sino una defensa perentoria. Se diferencia así de la inestimación absoluta, a la que puede oponerse como defensa previa, la cuestión previa 6ª del artículo 346.
Ahora bien, esa impugnación que haga el demandado a la estimación del valor de la demanda no sólo debe limitarse a contradecirla pura y simplemente, sino que se debe alegar o precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, so riesgo de tenerla como no hecha, tal como lo ha aseverado la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (St. 05.08.1997, st. N° 276), cuando señala que:
“Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna en razón de que el código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor”
Entonces, se tiene que para el caso de que el demandado la rechace pura y simplemente, la misma no es admisible, por cuanto conforme al artículo 38 debe alegarse un hecho nuevo, por lo que debe declararse que no existe ninguna impugnación y queda válida la estimación del actor; pero, si la impugna por exagerada o insuficiente, la carga de probar el fundamento de su impugnación, la tiene el demandado-impugnante, tal como lo ha dicho la Sala Civil (PIERRE TAPIA, Oscar: ob. cit. Año 1999, tomo 2, p. 298.) de la extinta Corte y, de no hacerlo, queda firme la estimación del actor.
En este caso, la parte demandada se limitó a impugnar el valor de la demanda, por considerarlo errado sin probar el fundamento de tal impugnación o si lo hace por insuficiente o exagerada. Por lo tanto, queda firme la estimación del actor. ASI SE DECLARA.
De lo establecido anteriormente, deviene la improcedencia de la defensa opuesta por la parte demandada, de impugnación del valor de la demanda. ASI SE DECIDE.
2.- Aportaciones probatorias.-
2.1) De la parte actora. -
* De los recaudos acompañados al libelo de la demanda:
1.- Copia certificada de contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 09 de agosto de 2007, entre la ciudadana DAISY COROMOTO BANDRES DE GARCÍA y la ciudadana ZULBELIS GERMANY MONTERREY ÁLVAREZ, sobre un inmueble constituido por el nivel Planta Alta de la casa distinguida con el N° 10, ubicada en la Calle El Carmen de la Comunidad José Manuel Álvarez, Municipio Carrizal del Estado Miranda, el cual debería ser destinado exclusivamente para vivienda; se estipuló un canon de arrendamiento de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00) hoy Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) pagados puntualmente al vencimiento de cada mes; dicho contrato de arrendamiento tendría la duración de seis (6) meses no prórrogables y comenzó a regir desde el 01 de julio de 2007. Dicho contrato fue autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 2007, bajo el N° 68, Tomo 100 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
En cuanto a este medio probatorio, este Tribunal lo aprecia a los fines de acreditar (i) la existencia del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 09 de agosto de 2007, entre las partes intervinientes en el presente proceso (ii) el monto del canon de arrendamiento y (iii) la duración del mismo, todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código de Civil. ASÍ SE DECLARA.
** En el lapso probatorio.-
a- Reprodujo el mérito favorable de los autos.
En relación a esta reproducción, este Tribunal observa que el mérito favorable de los autos, solo constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del Tribunal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
b- Promovió la testimonial de la ciudadana XIOMARA CONCEPCIÓN GALLARDO GÓMEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.
La mencionada ciudadana rindió declaración en los siguientes términos:
“…Acto seguido el apoderado actor y promovente de la testigo, procede a formular las siguientes preguntas: ¿PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista y comunicación a la señora Daisy Coromoto Bandres de García? Contesto: “Si la conozco”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo que tipo de relación la une a la señora Daisy Coromoto Bandres de García? Contestó: “De inquilina”. TERCERA: ¿Diga la testigo que tiempo tiene como inquilina en la relación que mantiene con la ciudadana Daisy Coromoto Bandres de García? Contestó: “Doce (12) años” CUARTA: ¿Diga la testigo si durante el tiempo que ha mantenido esa relación con la ciudadana Daisy Coromoto Bandres de García, ha tenido inconvenientes como arrendataria? Contestó: “Jamás” QUINTA: ¿Diga la testigo si conoce a la señora Zulbelis Monterrey Álvarez? Contestó: “Si la conozco” SEXTA: ¿Diga la testigo que tipo de conocimiento tiene de la señora Zulbelis Monterrey Álvarez? Contestó: “De inquilina” SEPTIMA: ¿Diga la testigo desde hace cuanto tiempo ha visto a la señora Zulbelis Monterrey Álvarez ocupando la casa? Contestó: “Año y medio” Cesaron. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada procede a repreguntar a la testigo. PRIMERA: ¿Diga la testigo si desea que alguien salga triunfante en este juicio? Contesto: “No” SEGUNDA: ¿Diga la testigo si usted es amiga de la ciudadana Zulbelis Monterrey Álvarez? Contestó: “No” TERCERA: ¿Diga la testigo si usted tiene interés en este juicio? Contesto: “No” CUARTA: ¿Diga la testigo si en los últimos años ha tenido aumento de pago de alquileres de la vivienda que usted ocupa, propiedad de Daisy Coromoto Bandres de García? Contesto: “No”. Cesaron…”
En cuanto a la testimonial precedentemente transcrita se evidencia que la ciudadana XIOMARA CONCEPCION GALLARDO GOMEZ, es una persona hábil, conteste y que no incurrió en contradicciones en su declaración, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia la misma a los efectos de la decisión a los fines de acreditar únicamente que al igual que la demandada, la testigo es inquilina de la ciudadana Daisy Bandres de García, parte actora en el presente juicio. ASÍ SE DECLARA.-
2.2) De la parte demandada.-
* De los recaudos acompañados a la contestación de la demanda:
a- Original de diez (10) recibos determinados de la siguiente manera:
(1) Al folio 27, Recibo N° 1, de fecha: 31-01-2007, por Bs. 250,00, a nombre de Sulbelis Monterrey, por concepto de: pago de renta del mes de enero de 2007, suscrito por Genaro González, C.I: 6.875.425, firmado ilegible.
(2) Al folio 28, Recibo N° 2, de fecha: 03-03-2007, por Bs. 250,00, a nombre de Sulbelis Monterrey, por concepto de: pago de renta del mes de febrero de 2007, suscrito por Genaro González, C.I: 6.875.425, firmado ilegible.
(3) Al folio 29, Recibo N° 3, de fecha: 31-03-2007, por Bs. 250,00, a nombre de Sulbelis Monterrey, por concepto de: pago de renta del mes de marzo de 2007, suscrito por Genaro González, C.I: 6.875.425, firmado ilegible.
(4) Al folio 30, Recibo N° 5, de fecha: 31-05-2007, por Bs. 250,00, a nombre de Sulbelis Monterrey, por concepto de: pago de renta del mes de mayo de 2007, suscrito por Genaro González, C.I: 6.875.425, firmado ilegible.
(5) Al folio 31, Recibo S/N , de fecha: 30-06-2007, por Bs. 250,00, a nombre de Sulbelis Monterrey, por concepto de: pago de renta del mes de junio de 2007, suscrito por Genaro González, C.I: 6.875.425, firmado ilegible
(6) Al folio 32, Recibo N° S/N, sin fecha, por Bs. 300,00, a nombre de Sulbelis Monterrey, por concepto de: pago de renta del mes de julio de 2007, suscrito supuestamente por Daisy Bandres, C.I: 11.365.861, firmado ilegible
(7) Al folio 33, Recibo S/N, de fecha: 01-08-2008, por Bs. 300,00, a nombre de Sulbelis Monterrey, por concepto de: pago de renta del mes de agosto de 2008, suscrito por Daisy Bandres, C.I: 11.365.861, firmado ilegible
(8) Al folio 34, Recibo S/N, de fecha: 03-10-2007, por Bs. 300,00, a nombre de Sulbelis Monterrey, por concepto de: pago de renta del mes de septiembre, suscrito por supuestamente por Daisy Bandres, firmado ilegible.
(9) Al folio 35, Recibo S/N, de fecha: 31-10-2007, por Bs. 300,00, a nombre de Sulbelis Monterrey, por concepto de: pago de renta del mes de octubre, suscrito por supuestamente por Daisy Bandres, firmado ilegible.
(10) Al folio 36, Recibo S/N, de fecha: 09-11-2007, por Bs. 43,00, a nombre de Sulbelis Monterrey, por concepto de: regargo de intercable, pago de servicios y tv por cable, mes de octubre, suscrito por supuestamente por Daisy Bandres, C.I: 11.365.861, firmado ilegible.
En relación a los recibos identificados (1), (2), (3), (4), (5), quien decide no les confiere valor probatorio en virtud de que se trata de documentos privados emanados de terceros, que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En cuanto a los recibos identificados (6), (7), (8), (9) y (10), se observa que se tratan de documentos privados que no pueden ser apreciados por esta juzgadora en razón de que los mismos fueron impugnados por la parte contra quien fueron opuestos sin que la parte promovente los ratificara. Y así se declara.
c- Copia simple de contrato de arrendamiento, redactado por el abogado Juan Luis Bello, sin firma de ninguna de las partes que conformaban dicho contrato.
En referencia a la anterior documental no puede esta Juzgadora otorgarle valor alguno, pues no se encuentra suscrito por las partes intervinientes en el contrato que allí se establece. Y así se declara.
** En el lapso probatorio.-
a- Promovió el mérito favorable de los autos.
En relación a esta reproducción, este Tribunal observa que el mérito favorable de los autos, solo constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del Tribunal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
b- Promovió la prueba de confesión, en virtud de que en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de julio de 2007, específicamente en la cláusula Décima, se puede leer: “…LA ARRENDATARIA deja a LA ARRENDADORA, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.750.000,00), que sirvió como depósito en el contrato anterior...”
En lo que se refiere a la prueba de confesión aportada por la parte demandada, observa quien aquí decide, que cuando la promovente aduce que existe confesión de la parte actora en cuanto a la existencia de un contrato anterior, lo hace en base a lo dispuesto en la cláusula décima, cuando se señala que se dejaban en calidad de depósito la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares hoy setecientos cincuenta bolívares, que habían servido de “depósito del contrato anterior”, empero, sin aportar a los autos prueba alguna que fundamente o demuestre adminiculadas a dicha cláusula, tal alegato, pues la mencionada cláusula por sí sola no define, Cuál contrato? Qué tipo de contrato? Depósito de qué? Y Entre quienes se suscribió? Ya que solo señala “como depósito en el contrato anterior”. En consecuencia, esta prueba debe ser desechada. Y ASÍ SE DECIDE.
c- Promovió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de los ciudadanos:
- DÍAZ MORENO ENGELS LENIN
En cuanto a la testimonial del ciudadano DÍAZ MORENO ENGELS LENIN, observa quien decide que al no haberse evacuado la misma, no tiene esta Juzgadora testimonio sobre el cual emitir juicio valorativo alguno. ASÍ SE DECLARA.-
- SARRIA GONZÁLEZ ROBERTO CARLOS
El mencionado ciudadano rindió declaración en los siguientes términos:
“…PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a Zulbelis Monterrey Álvarez? Contesto: “Si”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la señora Zulbelis Monterrey Álvarez, habita como inquilina desde el mes de enero del año 2006, en la comunidad José Manuel Álvarez, Municipio Carrizal, Calle El Carmen, Nivel Planta Alta, de la casa distinguida con el Nro 10, del Estado Miranda? Contesto: “Si”. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Zulbelis Monterrey Álvarez desde el mes de enero del año 2006, a pagado puntualmente, el canon de arrendamiento del inmueble que ha ocupado y ocupa, en la Comunidad José Manuel Álvarez, nivel Planta Alta, Casa Nro. 10, calle El Carmen? Contesto: “Si ella ha sido puntual en sus pagos”. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el primer contrato de arrendamiento del inmueble antes identificado, el arrendador era el señor Jenaro García González, actual esposo de la parte actora, ciudadana Deisy Coromoto Bandres de García? Contesto: “En realidad no sé si el arrendador era el señor pero si se que ellos siempre tenían comunicación con la señora Deisy” QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Zulbelis Monterrey Álvarez, siempre ha pagado desde el año 2006, los servicios de luz eléctrica, agua potable y de la empresa (sic) intercale que suministra la televisión? Contestó: “Si en varias oportunidades le hice el favor de pagarles la luz en la cascada” Cesaron. Acto continuo el apoderado judicial de la parte actora procede a repreguntar al testigo. PRIMERA: ¿Diga el testigo que vinculo tiene usted con la ciudadana Zulbelis Germany Monterrey Álvarez? Contestó: “Somos amigos y ella es mi cliente” SEGUNDA: ¿Diga el testigo si en alguna oportunidad ha visitado a la ciudadana Zulbelis Monterrey Álvarez, en el domicilio que fuera identificado (sic) el la pregunta número dos por su representante legal? Contestó: “Semanal voy a su casa”. Cesaron…”
En cuanto a la testimonial precedentemente transcrita se evidencia que el ciudadano SARRIA GONZALEZ ROBERTO CARLOS, es una persona hábil, conteste y que no incurrió en contradicciones en su declaración, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia la misma a los efectos de la decisión a los fines de acreditar que (i) conoce a la demandada, (ii) que la demandada es inquilina de la parte actora desde el año 2006 y (iii) que la inquilina paga los servicios de agua, luz eléctrica y televisión por cable. ASÍ SE DECLARA.-
- PIÑERO MARTÍNEZ DULCE MARIA
En cuanto a la testimonial de la ciudadana PIÑERO MARTÍNEZ DULCE MARIA, observa quien decide que al no haberse evacuado la misma, no tiene esta Juzgadora testimonio sobre el cual emitir juicio valorativo alguno. ASÍ SE DECLARA.-
- GALLARDO CASTILLO JOSÉ GREGORIO
El mencionado ciudadano rindió declaración en los siguientes términos:
“…Acto seguido el apoderado demandado y promovente del testigo, procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga el testigo (sic) diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a Zulbelys Monterrey Álvarez? Contestó: “si la conozco de vista y trato” SEGUNDA: diga el testigo: si sabe y le consta que la señora Zulbelys Monterrey Álvarez, habita como inquilina desde el mes de enero del año 2006, en la comunidad José Manuel Álvarez, Municipio Carrizal calle El Carmen Nivel planta alta de la casa distinguida con el Nro. 10, del Estado Miranda? Contesto: “si vive en Carrizal Comunidad José Manuel Álvarez sector el Carmen casa Nro. 10, parte alta color de la casa blanca con rejas azules” TERCERO: diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Zulbelis Monterrey Álvarez desde el mes de enero del año 2006, a pagado puntualmente el canon de arrendamiento del inmueble que a ocupado y ocupa en la comunidad José Manuel Álvarez nivel planta alta, casa Nro. 10, Calle El Carmen? (sic) CONTESTO: “SI ME CONSTA” cuarta: Diga el testigo si sabe y le consta que el primer contrato de arrendamiento del inmueble antes identificado, el arrendador era el señor Jenaro García González, actual esposo de la parte actora, ciudadano Deisy Coromoto Bandres García? Contestó: “si me consta es el esposo de la señora Deisy”. QUINTA: Diga el testigo: si sabe y le consta que la ciudadana Zulbelis Monterrey Álvarez, siempre ha pagado desde el año 2006, los servicios de luz eléctrica, agua potable y de la empresa intercable que suministra la televisión? Contestó: “si me consta” SEXTA: Diga el testigo: si tiene algún interés en el presente juicio? Contesto: “Si tengo interés”. SEPTIMA: Diga el testigo: si usted es enemigo de alguna de las partes? Contesto: “No de ninguna” OCTAVA: Diga el testigo: Si sabe y le consta como se encuentra la casa que habita la ciudadana Zulbelis Monterrey Álvarez en cuanto a salubridad? Contestó: “Si he visitado la casa he notado que su salubridad tiene filtraciones” DECIMA: Diga el testigo: si a usted le pagaron para declarar en este juicio? Contesto: “No para nada. Cesaron. Acto continuo el apoderado de la parte actora procede a repreguntar al testigo. PRIMERA: Diga el testigo. (sic) Como es el trato que usted mantiene con la ciudadana Zulbelis Monterrey de acuerdo a su respuesta dada en la pregunta numero uno? Contestó: “Amigos desde hace seis años vista y trato” SEGUNDA: Diga el testigo: que tipo de interés tiene en el presente juicio de acuerdo a su respuesta dada en la pregunta número seis? Contesto: “Que la propietaria tome parte de conciencia para que el inquilino tenga oportunidad de buscar otra vivienda” TERCERA: Diga el testigo: En base al conocimiento que tiene de la relación arrendaticia que mantiene la señora Zulbelis Monterrey supuestamente desde el año dos mil seis diga el testigo quien era el arrendador para ese momento? Contesto: En este estado el doctor Julio Bravo Monagas en su carácter de apoderado de la parte demandada expone: solicito a la distinguida contraparte que le explique al testigo el uso de los (sic) termino relación arrendaticia que acaba de mencionar ya que los (sic) mismo según nuestra legislación conocen en cuanto a los hechos y no en cuanto al derecho. En este estado el apoderado de la parte actora interviene y solicita respetuosamente a esta sala autorización para explicarle al testigo los términos utilizados en la pregunta formulada o deja a decisión de la juez dicha explicación. En este estado el tribunal procede a explicarle al testigo que el termino relación arrendaticia se refiere al vinculo entre el arrendatario que ha permanecido en el inmueble bajo una relación contractual verbal o escrita (sic) con entre su persona e decir la del arrendatario y el arrendador. Contesto: “señor Jenaro García era el arrendador (sic) el arrendado tiene tres años habitando en dicha casa. CUARTA: Diga el testigo. Como le consta que la señora Zulbelis Monterrey cancela puntualmente los pagos por concepto de mensualidades de arrendamiento? Contesto: “dicho por la señora Zulbelis Monterrey el pago de la vivienda en dicho trabajo ya ella cobrando su sueldo. QUINTA: Diga el testigo, si ha visitado el domicilio de la señora Zulbelis Monterrey? Contesto: “Si la he visitado”. Cesaron…”
En cuanto a la testimonial precedentemente transcrita se evidencia que el ciudadano GALLARDO CASTILLO JOSÉ GREGORIO, es una persona hábil, conteste y que no incurrió en contradicciones en su declaración, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia la misma a los efectos de la decisión a los fines de acreditar que (i) conoce a la parte demandada, (ii) que sabe que es inquilina de la parte actora, (iii) que ha pagado puntualmente el canon de arrendamiento. Y así se declara.
En cuanto a la afirmación del testigo en lo que se refiere a que existió un contrato suscrito anteriormente con el “esposo” de la parte actora, debe señalar esta juzgadora que no basta solo con el dicho del testigo para tener la certeza de dicha afirmación sino que se requiere además que curse en autos principalmente (i) acta de matrimonio y (ii) y copia de supuesto contrato de arrendamiento anterior, pues debe establecer este Tribunal fechas, vínculos, entre otros, para tener convicción de lo afirmado por el testigo. En ese sentido, debe desestimarse tal afirmación. ASÍ SE DECLARA.-
- JELLDY ALEJANDRA GARCÍA QUINTERO
La referida ciudadana rindió declaración en los siguientes términos:
“…Acto seguido el apoderado demandado y promovente del testigo, procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a Zulbelis Monterrey Álvarez? Contesto: “Si”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la señora Zulbelis Monterrey Álvarez, habita como inquilina desde el mes de enero del año 2006, en la comunidad José Manuel Álvarez, Municipio Carrizal, Calle El Carmen, Nivel Planta Alta, de la casa distinguida con el número 10, del Estado Miranda? Contesto: “Si” TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Zulbelis Monterrey Álvarez desde el mes de enero de 2006, ha pagado puntualmente el canon de arrendamiento del inmueble que ha ocupado y ocupa en la comunidad José Manuel Álvarez, Nivel Planta Alta, Casa Nro. 10, Calle El Carmen? Contesto: “Si” CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el primer contrato de arrendamiento del inmueble antes identificado el arrendador era el señor Jenaro (sic) Garcías González, actual esposo de la parte actora, ciudadana Deisy Coromoto Bandres de (sic) Garcías. Contesto: “Si” QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Zulbelis Monterrey Álvarez, siempre ha pagado desde el año 2006, los servicios de luz Eléctrica, Agua Potable y de la empresa Intercable que suministra la televisión? Contesto: “Si” SEXTA: ¿Diga la testigo si usted es imparcial en (sic) esta juicio? Contesto: “Que es imparcial” SEPTIMA: ¿Diga la testigo si usted ha dicho la verdad en su declaración? En este estado el apoderado judicial de la parte actora procede a intervenir en el acto “Solicito al Tribunal se absuelva al testigo de responder la pregunta formulada por la parte demandada (sic) reconvincente, ya que la misma no va referida a la controversia, sino a calificar la declaración rendida por el testigo, tarea que le corresponde al ciudadano juez analizar en su debida oportunidad”. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada y promovente insiste en la pregunta formulada. En este estado el Tribunal ordena al testigo a contestar la pregunta. Contesto: “Si” Cesaron. Acto seguido el apoderado judicial de la parte actora procede a repreguntar a la testigo: PRIMERA: ¿Explique la testigo como es el trato que usted mantiene con la ciudadana Zulbelis Monterrey Álvarez, de acuerdo a su respuesta dada en la primera pregunta? Contesto: “Fuimos compañeras de trabajo y somos amigas” SEGUNDA: ¿Diga la testigo como sabe y le consta que la señora Zulbelis Moterrey Álvarez, cancela puntualmente los cánones de arrendamiento del inmueble identificado en su respuesta numero dos? En este estado el apoderado judicial de la parte demandada y promovente de la testigo expone: “Solicito a la contraparte o al Tribunal y con el fin de clarificar mejor la pregunta formulada que se entiende por cánones de arrendamiento, termino de uso legal”. En este estado el apoderado judicial de la parte actora insiste, una vez aclarado el termino a la testigo por la ciudadana juez de este tribunal, pido se dé respuesta a la repregunta”. Contesto: “Primero almorzábamos en la cascada (sic) y íbamos a pagar la Luz y los servicios de la casa y me mostraba el (sic) bauche de pago del arrendamiento” TERCERA: ¿Diga la testigo si en alguna oportunidad ha visitado la casa donde habita la señora Zulbelis Monterrey Álvarez? Contesto: “Si” CUARTA: ¿Diga la testigo ha este tribunal con que finalidad ha visitado el domicilio de la señora Zulbelis Monterrey Álvarez? Contesto: “Finalidad de amiga compañera” Cesaron…”
En cuanto a la testimonial precedentemente transcrita se evidencia que la ciudadana JELLDY ALEJANDRA GARCÍA QUINTERO, es una persona hábil, conteste y que no incurrió en contradicciones en su declaración, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia la misma a los efectos de la decisión a los fines de acreditar que (i) conoce a la parte demandada, (ii) que sabe que es inquilina de la parte actora, (iii) que ha pagado puntualmente el canon de arrendamiento. Así se declara.
En cuanto a la afirmación del testigo en lo que se refiere a que existió un contrato suscrito anteriormente con el “esposo” de la parte actora, debe señalar esta juzgadora que no basta solo con el dicho del testigo para tener la certeza de dicha afirmación sino que se requiere además que curse en autos principalmente (i) acta de matrimonio y (ii) y copia de supuesto contrato de arrendamiento anterior, pues debe establecer este Tribunal fechas, vínculos, entre otros, para tener convicción de lo afirmado por el testigo. En ese sentido, debe desestimarse tal afirmación. ASÍ SE DECLARA.-
d- Original de diez (10) recibos determinados de la siguiente manera:
(1) Al folio 46, Recibo S/N, de fecha: 31-01-2008, por Bs. 300,00, a nombre de Sulbelis Monterrey, por concepto de: pago de renta del mes de enero de 2008, suscrito por Daisy Bandres, C.I: 11.365.861, firmado ilegible.
(2) Al folio 47, Recibo S/N, de fecha: 09-02-2008, por Bs. 38.840, a nombre de Sulbelis Monterrey, por concepto de: pago correspondiente a los servicios de intercable y agua, mes de enero, suscrito por Daisy Bandres, C.I: 11.365.861, firmado ilegible.
(3) Al folio 48, Recibo S/N, de fecha: 31-03-2008, por Bs. 300,00, a nombre de Sulbelis Monterrey, por concepto de: pago de renta del mes de marzo de 2008, suscrito por Daisy Bandres, C.I: 11.365.861, firmado ilegible.
(4) Al folio 49, Recibo S/N, de fecha: 03-07-2008, por Bs. 42.340, a nombre de Sulbelis Monterrey, por concepto de: pago de servicios. No se encuentra suscrito por persona alguna.
(5) Al folio 50, Recibo S/N, de fecha: 03-07-2008, por Bs. 300,00, a nombre de Sulbelis Monterrey, por concepto de: pago de renta del mes de julio de 2008. No se encuentra suscrito por persona alguna.
(6) Al folio 51, Recibo S/N, de fecha: 30-04-2008, por Bs. 300,00, a nombre de Sulbelis Monterrey, por concepto de: pago de renta del mes de abril de 2008, suscrito por Daisy Bandres, C.I: 11.365.861, firmado ilegible.
(7) Al folio 52, Recibo S/N, de fecha: 12-05-2008, por Bs. 38.447, a nombre de Sulbelis Monterrey, por concepto de: pago correspondiente a los servicios de intercable y agua, mes de abril, suscrito por Daisy Bandres, C.I: 11.365.861, firmado ilegible.
(8) Al folio 53, Recibo S/N, de fecha: 31-05-2008, por Bs. 300,00, a nombre de Sulbelis Monterrey, por concepto de: pago de renta del mes de mayo de 2008, suscrito por Daisy Bandres, C.I: 11.365.861, firmado ilegible.
(9) Al folio 54, Recibo S/N, de fecha: 10-06-2008, por Bs. 47.400, a nombre de Sulbelis Monterrey, por concepto de: pago correspondiente a los servicios de intercable y agua, mes de mayo, suscrito por Daisy Bandres, C.I: 11.365.861, firmado ilegible.
(10) Al folio 55, Recibo S/N, de fecha: 11-04-2008, por Bs. 63.100, a nombre de Sulbelis Monterrey, por concepto de: pago correspondiente a los servicios de intercable y agua, mes de marzo, suscrito por Daisy Bandres, C.I: 11.365.861, firmado ilegible.
En cuanto a los recibos (1), (2), (3), (6), (7), (8), (9) y (10), este Tribunal los aprecia por tratarse de documentos privados que no fueron desconocidos o impugnados por la parte contra quien fueron opuestos, en consecuencia acreditan pagos de servicios públicos del inmueble objeto de la litis así como cánones de arrendamiento correspondientes a algunos meses del año 2008. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a los recibos (4) y (5) este Tribunal no los aprecia en virtud de que los mismos no se encuentran suscritos por persona alguna, en consecuencia se desechan. Y ASÌ SE DECLARA.
e- Promovió recibos de servicio de luz eléctrica, emanados de la compañía SERDECO, a nombre de MIGUEL A. GARCIA G., en la dirección de suministro: Estado Miranda, Municipio Carrizal, Parroquia Carrizal 1172, Urb. José Manuel Álvarez, Calle El Carmen, Sect. El Carmen, casa N° 10 correspondiente a los meses de enero 2006, febrero 2006, mayo 2006, agosto 2006, diciembre 2006, marzo 2007, agosto 2007, diciembre 2007, octubre 2008.
En relación a los recibos de luz eléctrica promovidos como documentales, este Tribunal observa que se tratan de documentos privados emanados de un tercero ajeno a la presente controversia, sin que fuesen ratificados por el tercero como testigo, tal y como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se desechan por no cumplir con los extremos de la citada norma procedimental. Y ASI SE DECLARA.
5.- Del Mérito de la Causa.-
Ha señalado la actora, ciudadana Daisy Coromoto Bandres de García (arrendadora) que su pretensión se contrae al cumplimiento de contrato de arrendamiento del inmueble constituido por el Nivel Planta Alta de la casa distinguida con el N° 10, ubicada en la Calle El Carmen de la Comunidad José Manuel Álvarez, Municipio Carrizal del Estado Miranda, entregado a la parte demandada, ciudadana Zulbelis Germany Monterrey Álvarez (arrendataria) en calidad de arrendamiento, de acuerdo a contrato de arrendamiento suscrito en fecha según documento autenticado, ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Los Salías del Estado Miranda, anotado bajo el N° 68, Tomo 100 de los Libros llevados por esa Notaría, la duración del referido contrato era de seis (6) meses fijos e imprórrogables, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula segunda y contada a partir del día primero (1 °) de julio de 2007. Siendo que una vez que el instrumento que soporta la relación contractual llega a su vencimiento, es decir, el primero (1°) de enero de 2008, existe un prórroga legal de seis (6) meses que debía conceder de carácter obligatorio a la arrendataria y en apego a lo dispuesto en el artículo 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en su literal a), y, que, a su decir, de una simple operación matemática ya la prórroga antes mencionada venció, específicamente el día primero (1°) del julio de 2008 y a pesar de las muchas gestiones dirigidas a obtener la devolución del inmueble solo se ha obtenido por parte de la arrendataria negativas e improperios hacia su persona.
Igualmente, señaló que existe un expediente de consignaciones posteriores al vencimiento de la prórroga de ley, que por cánones de arrendamiento hace la demandada ante el Juzgado del Municipio Carrizal, y, que de esa manera puede evidenciarse que la demandada no ha dado cumplimiento a su obligación como arrendataria, fundamentando su pretensión en el contenido de los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil.
Finalmente, solicitó al Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se condene a la demandada a: (i) entregar el inmueble dado en arrendamiento, completamente desocupado, libre de bienes y personas, (ii) entregar las solvencias respectivas por los servicios públicos de luz, agua, aseo y teléfono, tal y como se convino en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento y (iii) pagar los costos y costas del presente procedimiento, hasta su culminación, incluyendo los honorarios profesionales. Que estima la cuantía de la presente demanda en la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs.900,00), calculados tomando como base el canon de arrendamiento convenido por la cantidad de meses que han transcurrido desde el momento en que se debió haber hecho la entrega efectiva del inmueble hasta el día de hoy.
En este orden de ideas, se reclama el cumplimiento de contrato de arrendamiento del inmueble dado a la ciudadana Zulbeli Germany Monterrey Álvarez, celebrado en fecha 09 de agosto de 2007, y que se dice se inició o comenzó a regir desde el 01 de julio de 2007 y feneció el 01 de enero de 2008.
Establecido ello, hay que decir que en el presente asunto se ha alegado, como ya se dijo, la ejecución de un contrato de arrendamiento, fundando dicha petición entre otros dispositivos legales en lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, que contempla lo siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes, no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
De la lectura del artículo anterior puede concluirse que procederá judicialmente la reclamación por parte del interesado y a elección de éste, la ejecución de un contrato o la resolución del mismo, cuando exista un contrato bilateral suscrito, y una de las partes no cumpla con su obligación, así que hay que decir, que el documento fundamental de una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, como en el presente caso, lo es el documento contentivo del contrato de arrendamiento, el cual ha quedado reconocido por ambas partes, y será sobre él, que se solicitará su ejecución sí una de las partes no ejecuta o cumple con las obligaciones allí establecidas.
La relación arrendaticia según dispone el artículo 1.579 del Código Civil, se establece en un contrato por el cual las partes contratantes se obligan hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
Se entiende entonces, que el arrendatario conserva el poder de disposición de la cosa arrendada y transfiere únicamente el poder de usar la cosa, obligándose a hacer gozar al arrendador quien disfrutará por cierto tiempo de una cosa mueble (muebles y enseres) e inmueble (apartamento, en este caso), a cambio de una contraprestación o remuneración, que es el canon de arrendamiento, claramente establecido en el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes como signo de conformidad.
En cuanto a las obligaciones del arrendador, se tiene que la principal obligación de éste es hacer gozar (usar) de la cosa al arrendatario y en consecuencia debe entregarla en buen estado, manteniendo al inquilino en el goce pacífico de la cosa durante el tiempo que dure el contrato (arts. 1585 y 1.586 del Código Civil). Por su parte, la principal obligación del arrendatario es pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos.
En este orden de ideas, el arrendador está en la obligación de cumplir, en los términos convenidos, todas y cada una de las cláusulas contenidas en el contrato de arrendamiento, y a tal efecto, el contrato de arrendamiento se mantuvo vigente hasta el 01 de enero de 2008. Y así se establece.
De otro lado, la representación judicial de la parte demandada aduce que no incumplió de ninguna manera con su obligación de entregar el inmueble, pues esgrime que por haber suscrito un contrato de arrendamiento anterior al de 01 de julio de 2007 con a su decir, el esposo de la hoy parte actora merece según la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios una prórroga mayor a los seis (6) meses concedidos por la parte actora.
En cuanto a la defensa esgrimida por la parte demandada de que existió un contrato suscrito anteriormente con el “esposo” de la parte actora, debe señalar esta Juzgadora que no basta solo con el dicho de varios testigos para tener la certeza de dicha afirmación sino que se requiere además que curse en autos principalmente (i) acta de matrimonio y (ii) y copia de supuesto contrato de arrendamiento anterior, pues debe establecer este Tribunal fechas, vínculos, entre otros, para tener convicción de lo afirmado. En ese sentido, debe desestimarse tal defensa. ASÍ SE DECLARA.-
Alegó además, que es falso, ilusorio y alejado de la verdad, que el único contrato de arrendamiento sea el suscrito en la Notaría el 09 de agosto de 2007, cuyo inicio es el primero (1°) de julio de 2007, y no como aparece en el libelo de demanda el cual tiene una duración de seis (6) meses fijos (Cláusula 2°); sino que por el contrario las partes convinieron en el arrendamiento desde el 1° de enero de 2006, según consta de documento y recibos de fechas 31-01-2007, 03-03-2007, 31-03-2007-mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2007, e igualmente de recibos de pagos de servicios de agua potable, televisión (intercable), suscritos por la parte actora y Jenaro García, y la parte demandada, otro documento que demuestra a decir de la demandada la existencia de la relación arrendaticia antes de la fecha que señala la parte actora, es el contrato de fecha 01 de julio de 2007, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, con ello, se quiere dejar sentado que en todo caso, la prórroga legal no es la ajustada a derecho sino mayor, de acuerdo al Literal B del artículo 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que la arrendataria no estaba obligada a entregar el inmueble porque no ha sido notificada de la terminación del contrato, de acuerdo a la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento y, el contrato se encuentra renovado desde enero de 2006, así como que la acción interpuesta carece de fundamento legal.
Revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, observa esta juzgadora que el hecho de que la parte demandada haya alegado la existencia de contratos de arrendamiento suscritos con anterioridad sobre el mismo inmueble, no es óbice para que hoy se solicite el cumplimiento del contrato de arrendamiento del 09 de agosto de 2007, ello, en virtud de que la parte demandada no trajo elementos probatorios que lleven a la convicción de quien aquí decide de que pudiese existir una continuidad en la relación contractual y en ese sentido la principal defensa de la parte demandada dirigida a que la acción sucumbiera debe ser desechada por esta juzgadora por no tener asidero legal. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, se observa que de acuerdo a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, el plazo de duración del mismo es de seis (6) meses, esto es, se trataba de un contrato a tiempo fijo o determinado e imprórrogable, contado el inicio de la relación contractual a partir del día 01 de julio de 2007 hasta el 01 de enero de 2008.
De otro lado, fundamento la parte actora su pretensión en los siguientes artículos del Código Civil:
“Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
“Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
“Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Por otra parte, cuando la parte demandada aduce que existe confesión de la parte actora en cuanto a la existencia de un contrato anterior –lo cual no es determinante en la presente causa, como quedó dicho- lo hace en base a lo dispuesto en la cláusula décima, cuando se señala que se dejaban en calidad de depósito la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares hoy setecientos cincuenta bolívares, que habían servido de depósito del contrato anterior, empero sin aportar a los autos prueba alguna que fundamente tal alegato, pues en la mencionada cláusula no se define, Cuál contrato? Qué tipo de contrato? Depósito de qué? Y Entre quienes se suscribió? Ya que solo señala “como depósito en el contrato anterior”. En consecuencia, esta defensa también debe ser desechada. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto, al alegato de la parte demandada de la falta de notificación del contrato de arrendamiento iniciado en fecha 01 de julio de 2007 y finalizado en fecha 01 de enero de 2008, esta Juzgadora debe señalar que también la cláusula segunda del referido contrato establecía taxativamente su imprórrogabilidad y en ese sentido debía cumplirse dicha cláusula, venciendo el mismo sin necesidad de notificación del arrendador, a excepción de que el mismo debiera resolverse antes de la fecha estipulada por algún motivo esgrimido por alguna de las partes. En consecuencia, dicho argumento debe ser desechado. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, estando presentes los supuestos de incumplimiento contractual reclamados, se debe afirmar que la presente acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por la ciudadana DAISY COROMOTO BANDRES DE GARCÍA contra la ciudadana ZULBELIS GERMANY MONTERREY ALAVREZ, debe prosperar en derecho, en razón de que la parte demandada no cumplió o ejecutó las obligaciones determinadas en la relación contractual (art. 1.159//1.160 Cciv). Y ASÍ SE DECIDE.-
b) De la Reconvención.
La parte demandada reconvino a la parte actora, a fin de que convenga o a ello la condene el Tribunal, en los siguientes aspectos: (i) en el cumplimiento del contrato de arrendamiento iniciado en fecha enero del año 2006, con las condiciones que rigen los arrendamientos de viviendas; (ii) en convenir o a ello la condene el tribunal en que nunca ha sido notificada formalmente la ciudadana Zulbelis Monterrey Álvarez de la terminación del contrato de arrendamiento o sobre cualquier aspecto de dicha relación, que se inició en enero de 2006 y cuya vigencia no ha terminado; (iii) a convenir o a ello la condene el Tribunal en que la prórroga legal alegada por la parte actora no está ajustada a derecho, ya que lo que corresponde es la prórroga de un año de acuerdo al numeral 2 del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; (iv) en presentar o consignar la constancia del depósito o sus intereses que le entregó la inquilina; (v) en convenir o a ello la condene el Tribunal en que los pagos que ha recibido y las consignaciones de alquileres realizadas estas últimas ante el Tribunal, se han realizado cumpliendo con la normativa legal de la consignación arrendaticia y son ajustadas a derecho y (vi) en convenir o a ello la condene el Tribunal, que los pagos de los servicios como agua potable, luz eléctrica y servicio de televisión por cable los ha cumplido la demandada cabalmente.
Así las cosas, se observa de los argumentos que fundamentan la reconvención de la parte demandada, que ésta repite los mismos hechos en los cuales fundamentó su escrito de contestación de la demanda, por ello, la reconvención propuesta por la parte demandada debe sucumbir en derecho, pues, la finalidad de la reconvención es accionar o “contrademandar” en el mismo juicio a la parte actora, ya sea por el mismo motivo o por otro compatible con la demanda principal. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV. Dispositiva
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 08 de mayo de 2009, por el abogado JULIO BRAVO MONAGAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZULBELIS GERMANY MONTERREY ÁLVAREZ, parte demandada, contra la decisión definitiva dictada en fecha 16 de febrero de 2009 (f. 93) por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró (i) con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por la ciudadana DAISY COROMOTO BANDRES DE GARCIA contra la ciudadana ZULBELIS GERMANY MONTERREY ALVAREZ; (ii) se condenó a la parte demandada a efectuar la entrega material, real y efectiva, libre de bienes y personas, del bien inmueble objeto del presente juicio, identificado como: nivel Planta Alta de la casa distinguida con el N° 10, ubicada en la Calle El Carmen de la Comunidad José Manuel Álvarez, Municipio Carrizal del Estado Miranda; (iii) sin lugar la reconvención propuesta por la ciudadana ZULBELIS GERMANY MONTERREY ALVAREZ, en su condición de arrendataria contra la ciudadana DAISY COROMOTO BANDRES DE GARCIA y (iv) se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de inmueble incoada por la ciudadana DAISY COROMOTO BANDRES DE GARCÍA contra la ciudadana ZULBELIS GERMANY MONTERREY ÁLVAREZ, ambas partes identificadas en los autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a la entrega material, real y efectiva, de forma inmediata, libre de bienes y personas, del inmueble constituido por el Nivel Planta Alta de la casa distinguida con el N°10, ubicada en la Calle El Carmen de la Comunidad José Manuel Álvarez, Municipio Carrizal del Estado Miranda.
TERCERO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana ZULBELIS GERMANY MONTERREY ÁLVAREZ, por medio de apoderado judicial contra la ciudadana DAISY COROMOTO BANDRES DE GARCÍA, ambas identificadas en los autos.
CUARTO: Se condena en Costas, a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa, de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Queda así confirmada la sentencia apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
RUTH DALIA GUERRA MONTAÑEZ
Exp. N° 29.049
Cumplimiento de contrato de arrendamiento/Definitiva
Materia: Civil/Arrendaticia
EMMQ/rdgm/Dalia
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR
RUTH DALIA GUERRA MONTAÑEZ
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