JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques, 26 de febrero de 2010
199º y 151º
Visto el anterior libelo de demanda, incoado por el abogado en ejercicio JOSÉ DESIDERIO CORZO SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.124, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa UNI-SERVI G C.A., domiciliada en el Km., 7 Vía Quibor con Circunvalación Norte, Distribuidor San Francisco, Barquisimeto, Estado Lara, y constituida e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 34, Tomo 56-A, en fecha 26 de Junio de 2006, por Intimación cobro de bolívares, en contra de la empresa RUGELES MOTORA, C.A. Ahora bien, el tribunal observa que el apoderado de la parte actora abogado JOSÉ DESIDERIO CORZO SOTO, en su libelo de demanda, entre otras expone lo siguiente: “…y están destinados a la ejecución de un contrato de compra venta suscrito CON EL Instituto de Policía del Estado Anzoátegui (IAPANZ), lo que a todas luces configuran un incumplimiento de contrato por parte de quienes adquirieron una obligación de dar, lo que legitima a la empresa que represento, para interponer la correspondiente acción de cumplimiento de contrato (…)”; “…acudo ante su competente autoridad para demandar, como formalmente lo hago, en nombre de mi representada de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, a la empresa Rugeles Motors,C.A., suficientemente, identificada, por tratarse del incumplimiento de una obligación que la misma asumió formal y legítimamente, es decir, la entrega material de los bienes descritos en la relación de los hechos supra expuesta, o a pagar la suma de dinero liquido y exigible que cobró esta empresa mediante el Cheque de Gerencia antes referido, o en su defecto sea condenado por este Tribunal a ello (…)”.
El tribunal para decidir sobre la admisión o no de la demanda hace previamente las siguientes consideraciones:
El abogado JOSÉ DESIDERIO CORZO SOTO, en su libelo de demanda acumula las siguientes pretensiones: cumplimiento de contrato e intimación al cobro de bolívares, esta última, por el procedimiento previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare representarlo…”. En el caso de autos, observa esta juzgadora que el juicio de intimación es un proceso especial en el que se intima al demandado para que en el lapso de diez (10) días de despacho apercibidos de ejecución pague una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. Mientras que para la tramitación de los procedimientos de cumplimiento de contrato, está previsto el denominado juicio ordinario a que se refieren los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, considera esta juzgadora que en el libelo de la demanda presentado por el apoderado de la parte actora abogado JOSÉ DESIDERIO CORZO SOTO, identificado anteriormente, ha acumulado pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, lo que configura el supuesto previsto en el artículo 78 ibídem, que hace, a todas luces, las acciones incoadas inadmisibles, al pretender la actora como se evidencia del libelo, acumular en un mismo juicio procedimientos distintos, los cuales son el cumplimiento de contrato y el cobro de bolívares (vía intimatoria), siendo esta una inepta acumulación, tal como lo establece el artículo supra mencionado. Por tanto, tenemos que al producir en su libelo de demanda varias pretensiones disímiles procedimentalmente, debe negarse el tramite de la demanda y así se decide.-
Por lo expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la demanda presentada por el apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
LA JUEZA, TITULAR


ELSY MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA,


RUTH GUERRA MONTAÑEZ



EMQ/lisbeth
Exp. 29276