JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques, 09 de febrero de 2010
199° y 150°
Vistas las diligencias que anteceden, suscritas por el ciudadano ADEIXY RAFAEL CARRILLO, en su carácter de parte actora, asistido por las abogadas LIZ EMPERADOR y MIRYAM H. HERNÁNDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.790 y 108.070 respectivamente, y el contenido de las mismas, en especial la solicitud de Medida de Embargo, sobre un (1) vehículo automotor, cuyas características se describen en el documento anexo en autos, (f.10) de la Pieza Principal; Este Tribunal a los fines de proveer encuentra que Legislador patrio en la Ley Civil Adjetiva estableció la posibilidad de decretar, a solicitud de parte, las siguientes medidas:
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Del mismo modo, el Juez ante la solicitud de una medida cautelar sea de las arriba mencionadas o innominadas, no solo debe examinar que se cumplan los requisitos de procedibilidad a que hace referencia el artículo 585 eiusdem sino que debe atender además, que exista idoneidad u homogeneidad entre la cautelar solicitada y el derecho que se pretende sea tutelado, es por ello que quien suscribe la presente providencia, a los solos fines pedagógicos, considera necesario citar un extracto contenido en la obra del autor Ricardo Henríquez La Roche, en la cual cita la opinión del profesor Gutiérrez De Cabiedes, quien ha tratado el tema referente a la referida homogeneidad, el cual es del tenor siguiente: “El prof. GUTIERREZ DE CABIEDES ha puesto de manifiesto la relación de homogeneidad y no de absoluta identidad que debe existir entre la medida cautelar y el derecho sustantivo tutelado: falta esa homogeneidad cuando se pretende asegurar un derecho de crédito mediante un secuestro preventivo; pero, por lo mismo, no se podría negar el aseguramiento de una obligación de hacer o no hacer mediante el embargo, so pretexto de no haber identidad entre la medida y el derecho tutelado, pues entonces se estaría asimilando la cautela a la ejecución de sentencia”
En este orden de ideas, la idoneidad puede ser definida como la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que pueda precaver la futura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia dictada, y al mismo tiempo, que sea suficiente para garantizar que el daño temido, denunciado y probado no se concrete en la realidad fáctica o jurídica de las partes en el proceso, dicha idoneidad puede ser de dos tipos: 1- Cuando la medida es lo suficientemente apta como para prevenir la ocurrencia de daños o lesiones irreparables en la esfera subjetiva de las partes, en cuyo caso puede denominarse adecuación de la medida y 2- Cuando la medida es suficiente para garantizar las resultas del proceso, garantía esta que se refiere a la vinculación entre la medida cautelar solicitada y los derechos debatidos en el proceso principal, en cuyo caso puede denominarse pertinencia de la medida.
Esta diferenciación es importante, toda vez que, una medida puede ser adecuada para evitar el daño pero no tiene vinculación con los derechos o relaciones jurídicas debatidas en el proceso; ahora bien, aplicadas en el caso que nos ocupa, se evidencia que la parte actora ciudadano ADEIXY RAFAEL CARRILLO solicitó medida de embargo sobre un bien mueble, específicamente sobre un vehículo automotor descrito en autos, en una ACCIÓN MERODECLARATIVA, cuya resolución judicial conlleva el reconocimiento de un derecho, observándose en consecuencia que no hay relación de homogeneidad o identidad entre la medida solicitada y el derecho que pretende sea tutelado, razón por la cual, quien suscribe la presente, con la facultad que le confiere la Ley, niega dicho pedimento por resultar impertinente y así se decide. Notifíquese la presente providencia.-
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA TITULAR


RUTH GUERRA MONTAÑEZ

EMQ/Jbad
EXP. NRO. 29.189