REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

EXPEDIENTE N° 29260

RECURRENTE: ROSA YANDIRA CARRERA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.922.035.
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: FRANCISCO DUARTE ARAQUE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.306.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
-I-
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 29 de enero de 2010, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el abogado en ejercicio FRANCISCO DUARTE, ya identificado, plantea recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 25 de enero de 2010, por el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, el cual oyó en un (1) solo efecto el recurso de apelación ejercido por su mandante contra la sentencia proferida por el referido tribunal el 30 de noviembre de 2009, en el juicio seguido por el ciudadano JOSÉ VICENTE LAMUS VERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.575.970, que declaró: “(…) SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano JOSÉ VICENTE LAMUS VERA, contra la ciudadana ROSA YANDIRA CARRERA LÓPEZ, ampliamente identificados en autos…”.
En fecha 2 de febrero de 2010, el abogado en ejercicio FRANCISCO DUARTE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó las copias certificadas respectivas.
Recibido dicho recurso por este Juzgado proveniente del distribuidor, se le dio entrada en fecha 08 de febrero de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
La parte recurrente afirmó en el escrito que da origen a las presentes actuaciones lo siguiente: “(…) La ciudadana Jueza que conoció en primer grado erróneamente aplicó la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en abierto desacato a la doctrina jurisprudencial establecida al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 328 dictada en fecha 9 de marzo de 2001, en el expediente No. 00-2530, bajo ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta (…) concluyó en lo siguiente: (…) Así, ciudadano (a) Juez (a) con tal sentencia claramente quedó establecido hasta la presente fecha que nada importa la cuantía de la demanda ya que todas las demandas de tal naturaleza como la que nos ocupa al ser recurridas en tiempo hábil deben dar cabida a que el recurso que la impugna sea imperiosamente oído en ambos efectos, con todas las implicaciones jurídico-procesales que ello comporta, pues como se ha sostenido debe aplicarse la norma contenida en el artículo 23 del Texto Constitucional que a la letra reza: (…)”.
Siendo la oportunidad de decidir el recurso planteado, procede este Tribunal en los términos siguientes:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, alega el recurrente que el A quo oyó en un (1) solo efecto el recurso de apelación ejercido por su mandante contra la sentencia proferida por el referido tribunal el 30 de noviembre de 2009, en el juicio seguido por el ciudadano JOSÉ VICENTE LAMUS VERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.575.970, que declaró: “(…) SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano JOSÉ VICENTE LAMUS VERA, contra la ciudadana ROSA YANDIRA CARRERA LÓPEZ, ampliamente identificados en autos…”.
Así las cosas, se observa que el recurso de hecho opera ante la negativa del órgano Jurisdiccional de admitir la apelación o en caso de haberla concedido en un solo efecto devolutivo y se pretenda en ambos efectos, el cual se agota en el conocimiento del Juez de Alzada mediante la determinación de si la inadmisión o no de la apelación es correcta.
En este orden de ideas, para el autor EMILIO CALVO BACA en su comentarios al Código de Procedimiento Civil, expresa sobre el Recurso de Hecho, lo siguiente: “(…) El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria (…)”. Asimismo, el Procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, lo define como: “(…) La impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo al efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa en el que está comprendido el recurso de apelación (…)”.
De modo que se puede concluir que el recurso de hecho es un medio especial que tiene por objeto reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación, tal como en este caso, contra la negativa del sentenciador de no oír la apelación u oírla en un solo efecto, por lo que se puede concluir que este recurso se constituye en un instrumento de control de admisibilidad de las referidas situaciones.
Siendo así, los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están establecidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa taxativamente lo siguiente”(…) Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho (…)”.
En tal sentido, se evidencia del escrito mediante el cual la parte recurrente formaliza el recurso de hecho interpuesto, que el mismo se encuentra fundamentado en que “(…) La ciudadana Jueza que conoció en primer grado erróneamente aplicó la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en abierto desacato a la doctrina jurisprudencial establecida al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 328 dictada en fecha 9 de marzo de 2001, en el expediente No. 00-2530, bajo ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta (…) concluyó en lo siguiente: (…) Así, ciudadano (a) Juez (a) con tal sentencia claramente quedó establecido hasta la presente fecha que nada importa la cuantía de la demanda ya que todas las demandas de tal naturaleza como la que nos ocupa al ser recurridas en tiempo hábil deben dar cabida a que el recurso que la impugna sea imperiosamente oída en ambos efectos, con todas las implicaciones jurídico-procesales que ello comporta, pues como se ha sostenido debe aplicarse la norma contenida en el artículo 23 del Texto Constitucional que a la letra reza: (…)”.
En este sentido en aras de dilucidar el presente asunto resulta necesario señalar que la causa sometida al conocimiento del A quo fue tramitada siguiendo las reglas del procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, siendo una de tales previsiones la contemplada en el Artículo 891 del texto legal mencionado, según la cual “(...) De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del monto fuere mayor de CINCO MIL BOLIVARES”. En consecuencia, la sentencia dictada en un juicio cuya cuantía fuere inferior a CINCO MIL BOLIVARES no es- en principio- recurrible en apelación. No obstante ello, este Tribunal considera que la disposición antes transcrita colide con la disposición contenida en el Artículo 8, numerales 1 y 2 (literal h), referentes a las Garantías Judiciales, de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, adoptada el 22 de noviembre de 1969 y ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial signada con el N° 31256, que establece lo siguiente:

“Artículo 8. Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2 Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas. (..) (h) derecho de recurrir del fallo ante Juez o Tribunal Superior...”. (Subrayado por el Tribunal).

Conforme a la disposición antes parcialmente transcrita, todo juicio debe ser sustanciado ante un Tribunal de instancia, cuyo fallo pueda contar con una instancia revisora superior, consagrándose de esta manera el principio de la doble instancia. Establecido lo anterior, y siendo que dicha Convención Internacional relativa a Derechos Humanos, ha sido ratificada por Venezuela, debe atribuírsele, conforme a lo establecido en el Artículo 23 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Jerarquía Constitucional y consecuentemente, debe prevalecer “(...) en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Público” (Subrayado por el Tribunal), razón por la cual este Juzgado considera que el Tribunal del primer grado de jurisdicción, en ejercicio del control difuso de la Constitucionalidad consagrado en el Artículo 334 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil debió observar que, el artículo 891 eiusdem colide con el Artículo 8, numerales 1 y 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual- por imperativo del artículo 23 de nuestra Carta Fundamental, debe prevalecer en el orden interno, por establecer una norma más favorable a la prevista en nuestro Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, oír en ambos efectos el recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ROSA YANDIRA CARRERA LÓPEZ, ya identificada, a través de su apoderado judicial abogado FRANCISCO DUARTE, también ya identificado, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha treinta (30) de noviembre de 2009, y no en el solo efecto devolutivo, menos aún haciéndole una distinción que el legislador no hizo y así se establece.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como tribunal de alzada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO, formulado por el abogado en ejercicio FRANCISCO DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.306, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA YANDIRA CARRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.922.035, contra el auto de fecha 25 de enero de 2.010, dictado por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2009.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA,


RUTH GUERRA MONTAÑEZ

EMQ/RG/
EXP. N° 29.260