IVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE


Charallave, Diez (10) de Febrero de 2010
199º Y 150°



Nº DE EXPEDIENTE:

2.678-09



PARTE ACTORA: ESTHER BRITO RODOLFO ANTONIO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.390.087

ABOGADA ASISTENTE DE LA
PARTE ACTORA:
MARIN LIGMAR, Procuradora del Trabajo inscrita en el Inpreabogado bajo N° 97.459.

PARTE DEMANDADA:
CONSTRUCTORA FURCASA C.A., inscrita en el Registro Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 64, Tomo 836-A de fecha 21 de Septiembre de 2.003, en la persona de MAIELLY SANCHEZ titular de la cédula de identidad N° 7.565.940.


APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:
NO TIENE APODERADO JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS


MOTIVO
COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada por el ciudadano, ESTHER BRITO RODOLFO ANTONIO, supra identificado, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en fecha Veintidós (22) de Octubre de 2009, por Cobro de de Prestaciones Sociales, siendo una vez revisado el libelo de demanda y visto que cumple con lo requisitos establecidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede este Tribunal a admitir la misma en fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2.009, ordenándose librar los respectivos carteles de notificación, según lo establecido en el articulo 124 ejusdem, llegada como fue la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, se anuncio dicho acto a las puertas del Tribunal por el ciudadano alguacil, dejándose constancia mediante acta de fecha Veintisiete (27) de Enero 2010, de la no comparecencia de la parte accionada la empresa “CONSTRUCTORA FURCASA C.A”, ni por si ni por medio de apoderado alguno, de igual manera se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ESTHER BRITO RODOLFO ANTONIO debidamente representado por la abogada LIGMAR MARIN, Procuradora de Trabajadores de la ciudad de Charallave del estado Bolivariano de Miranda, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 97.459, parte actora en el presente proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien aquí decide procedió a dictar sentencia en forma oral, en la cual se presume la Admisión de los Hechos alegados por la parte demandante, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días para publicar transcurrido dicho lapso quien aquí decide visto el volumen de trabajo por auto de fecha 03 de Febrero difiere la publicación de la sentencia para el día 10 de Febrero de 2.010, es por ello que estando dentro del lapso señalado procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Alega la parte actora que inicio a prestar sus servicios personales, subordinados, de manara constantes en el tiempo; en fecha Dos (02) de Febrero del presente año, desempeñando el cago de Vigilante para la empresa accionada “CONSTRUCTORA FURCASA C.A”, siendo mi último salario la cantidad de Un Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares con cero Céntimos (Bs.1.650,00) mensuales, para un salario diario de Cincuenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs.55,00), con una jornada de trabajo de 24 horas de labor por 48 horas de descanso horario y jornada esta que desempeñe a cabalidad desde el Dos (02) de Febrero de 2.009, hasta el Treinta (30) de Junio del mismo año, fecha en que termina la relación de trabajo por despido del cual fue objeto el trabajador, es por ello que el fecha Dieciséis de Septiembre de 2.009, compareció por ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, con sede en Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, estado Miranda, por Sala de Reclamo, solicitando el pago de las Prestaciones Sociales donde la representación de la empresarial no rechazó los cálculos reclamados, e incluso alego que no se negaban a cancelar los mismos, pero el representante de firma autorizada para los pagos se encontraba fuera del país, por lo que no aportando fecha cierta para el pago respectivo de las Prestaciones Sociales que le corresponden al accionante, por la relación de laboral que mantuvo con la empresa accionada, es por el tiempo real y efectivo de servicio de Cuatro (04 meses y Veintiocho (28) días es por lo que procedo ante los Tribunales del Trabajo competentes, a los efectos de hacer efectivo el cobro, razón por la cual comparece ante su competente autoridad para demandar, como en efecto se demanda a la empresa “CONSTRUCTORA FURCASA C.A” por concepto de cobro de Prestaciones Sociales . derecho este consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en las Leyes, como derechos irrenunciables de los Trabajadores.

MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR.
En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, debido a la no comparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, no es menos cierto, que el Juez es el que conoce el derecho, en virtud del PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA; en tal sentido debe ser revisado por este la procedencia o no de los derechos reclamados por el actor, aprovechándose si fuera el caso del material probatorio que conste en autos, con el objeto de aplicar una recta y equitativa administración de justicia, obligación esta que tiene el Sentenciador en cumplimiento del ordenamiento jurídico laboral, así como en el cumplimiento de los postulados constitucionales de la Tutela Judicial efectiva y la realización de la justicia, preceptos estos garantizados en los artículos 26 y 257, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Conforme a la confesión debido a la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, este Tribunal determina que el tiempo de servicio contado desde la fecha de ingreso y posterior egresó por despido injustificado alegado por el trabajador, es de Cuatro (04) meses y Veintiocho (28) días. Así se Establece.

Este Tribunal pasa a verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos demandados, tomando como base lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral, de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Establece.

En relación al concepto de Antigüedad, establece la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela para el periodo que va desde el Dos (02) de Febrero de 2.009, hasta el Treinta (30) de Junio de 2.009, le corresponde a la parte actora 20 días a razón del salario integral de Setenta y Ocho Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs.78,37), lo que equivale a la cantidad de Un Mil Quinientos Sesenta y Siete Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.1.567,40). Así se Establece.

Vacaciones Fraccionadas: Establece la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal “B” le corresponde a la parte actora 27,08 días a razón del salario diario de Cincuenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs.55,00), lo que equivale a la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.1.489,40) Así se Establece.

Utilidades Fraccionadas..Establece la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la parte actora 36,66 días, a razón del salario diario de Cincuenta y Cinco Bolívares con cero Céntimos (Bs.55,00), lo que equivale a la cantidad de Dos Mil Dieciséis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.2.016,30) Así se Establece.

De conformidad a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la parte actora las siguientes cantidades:

Indemnización por Despido Injustificado: para un tiempo de servicio de Cuatro (04) meses y Veintiocho (28) días, según lo establecido en el numeral “1” le corresponde 10 días a razón del salario integral de Setenta y Ocho Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs.78,37), lo que equivale a la cantidad Setecientos Ochenta y Tres Bolívares con Setenta Céntimos (Bs.783,70) Así se Establece

Indemnización Sustitutiva del Preaviso: de conformidad a lo establecido en el ordinal “a” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un tiempo de servicio de Cuatro (04) meses y Veintiocho (28) días,le corresponde a la parte actora Quince (15) días a razón del salario integral de Setenta y Ocho Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs.78,37), lo que equivale a la cantidad de Un Mil Ciento Setenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs.1.175,55). Así se Establece.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho y en virtud de la admisión de los hechos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y encontrándose que la misma no es contraria a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA que por Cobro de Prestaciones Sociales, derivados de la relación laboral, interpuesta por el ciudadano ESTHER BRITO RODOLFO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-4.390.087., en contra de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA FURCASA C.A”, en consecuencia se condena a la accionada a pagar, la cantidad de SIETE MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.7.032,35), Así se Establece.

Se condena en costas por la naturaleza del fallo.

Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a la fecha de la publicación del presente fallo.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISION EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGION MIRANDA.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Charallave.

Charallave a los Diez (10) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010).



ABG. MIGUEL YILALES Z.
EL JUEZ
Abg. ZAIDA RAMIREZ LA SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 PM), se dictó y público la anterior decisión.



Abg. ZAIDA RAMIREZ LA SECRETARIA

Exp. Nro. 2.678-09
MYZ/zrm