REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE


Charallave, Cinco (05) de Febrero de 2010
199º Y 150°



Nº DE EXPEDIENTE:

2672-09



PARTE ACTORA: WILLIAM LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.469.799

ABOGADA APODERADA DE LA
PARTE ACTORA:
JOSSELYN GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 97.459

PARTE DEMANDADA:
EMPRESA LOS ACORAZADOS C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de estado Anzoátegui, en fecha 26 de Septiembre sw 2.006, bajo el N° 20, Tomo A-37 representada por el ciudadano José Miguel Arias Fernandez, titular de la Cédula de identidad N° 3.882.156.


APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:
NO TIENE APODERADO JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS


MOTIVO
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

El presenta proceso se inicia mediante demanda interpuesta por el ciudadano, WILLIAM LUGO, supra identificado, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en fecha Catorce (14) de Octubre de 2.009, por Cobro de Prestaciones Sociales, siendo admitida en fecha Dieciséis de Octubre del mismo año , ordenándose librar los respectivos carteles de notificación, según lo establecido en el articulo 124 ejusdem, llegada como fue la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, se anuncio dicho acto a las puertas del Tribunal por el ciudadano alguacil, dejándose constancia mediante acta de fecha Veintinueve (29) de Enero de 2.010, de la no comparecencia de la parte accionada la empresa “LOS ACORAZADOS C.A”, ni por si ni por medio de apoderado alguno, de igualmente se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano WILLIAM LUGO, asistido por la Procuradora de Trabajadores abogada LIGMAR MARIN, inscrita, en el Inpreabogado bajo el No 97.459, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien aquí decide procedió a dictar sentencia en forma oral, en la cual se presume la Admisión de los Hechos alegados por la parte demandante, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días para publicar la sentencia; es por ello que estando dentro del lapso señalado procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Alega el ciudadano WILLIAM LUGO , parte actora en el presente proceso que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos y constantes, el día Catorce (14) de Abril de 2.007, para la empresa o Sociedad Mercantil “LOS ACORAZADOS C.A”, en el cargo de Operador, teniendo como último salario la cantidad de Un Mil Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs.1.285,71) mensuales para un salario diario de Cuarenta y Dos Bolívar con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs.42,85), laborando de Lunes a Viernes con un horario de 7:00 am a 5:00 pm, jornada que desempeñe a cabalidad hasta el 20 de Marzo de 2.009, fecha en que termina la relación de trabajo por causa de despido por parte del patrono; Es por este motivo que acudí ante la Inspectoría del Trabajo, por Servicio de Reclamo en fecha 25 de Mayo del año n curso, para la realización del acto de contestación por parte de la empresa “LOS ACORAZADOS C.A,” dada la incomparecencia de la empresa es que no se logro llegar a un acuerdo conciliatorio en cuanto a la cancelación de las Prestaciones Sociales que me adeudan por la relación de trabajo que mantuve con la empresa a la que hoy demando, por ende ciudadano Juez, en virtud de haber existido un procedimiento administrativo infructuoso, he decidido reclamar el pago de mis Prestaciones Sociales, por la relación de trabajo que mantuve con la empresa “ACORAZADOS C.A,” por un tiempo de servicio real y efectivo de Un (01) año, Once (11) meses, y Seis (06),.Todo esto me hace acudir ante los Tribunales del Trabajo competentes, a los efectos de hacer efectivo mi cobro, razón por la cual comparezco ante su noble autoridad para demandar, como en efecto demando a la empresa “LOS ACORAZADOS C.A,” por el Pago de mis Prestaciones Sociales derivadas de la relación laboral, derecho este consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en las Leyes, como derechos irrenunciables de los Trabajadores.

MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR.

En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, debido a la no comparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, no es menos cierto que el Juez es el que conoce el derecho, en virtud del PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA; en tal sentido debe ser revisado por este la procedencia o no de los derechos reclamados por el actor, aprovechándose si fuera el caso del material probatorio que conste en autos, con el objeto de aplicar una recta y equitativa administración de justicia, obligación esta que tiene el Sentenciador en cumplimiento del ordenamiento jurídico laboral, así como en el cumplimiento de los postulados constitucionales de la Tutela Judicial efectiva y la realización de la justicia, preceptos estos garantizados en los artículos 26 y 257, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.


Conforme a la confesión debido a la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, este Tribunal determina que el tiempo de servicio contado desde la fecha de ingreso y posterior egresó, es de Un (01) año, Once (11) meses y Seis (06) días. Así se Establece.

Este Tribunal pasa a verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos demandados, tomando como base lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral, de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se Establece.

Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 108, de a Ley Orgánica del Trabajo, y la Convención Colectiva de Industria de la Construcción Similares y Conexas, para un tiempo de servicio de Un (01), año Once (11) meses y Seis (06) días, le corresponde a la parte actora los siguientes montos:

Para Primer año de servicio le corresponde a la parte accionante 60 días, a razón del salario integral de Sesenta Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs.60,21), lo que equivale a la cantidad de Tres Mil Seiscientos Doce Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.3.612,60). Así se Establece.

Para los Once (11) meses restantes le corresponde a la parte accionante la 55 días, a razón del salario integral de Sesenta Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs.60,21), lo que equivale a la cantidad de Tres Mil Trescientos Once Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos.(Bs.3.311,55).Así se Establece.

Vacaciones Vencidas: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexas de la República Bolivariana de Venezuela, para el periodo que va desde el 14 de Abril de 2.007 hasta el 14 de Abril de 2.008, le corresponde Sesenta y Tres (63), a razón de salario diario de Cuarenta y Dos Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs.42,85), lo que equivale a la cantidad de Dos Mil Seiscientos Noventa y Nueve Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs.2.699,55). Así se Establece.

Vacaciones Fraccionadas: De acuerdo a la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela le corresponde a la parte actora 59,58, días a razón del salario diario de Cuarenta y Dos Bolívares con Ochenta Cinco Céntimos (Bs.42,85), lo que equivale a la cantidad de Dos Mil Quinientos Cincuenta y Tres Bolívares con cero Céntimos (Bs.2.553,00).Así se Establece.

Utilidades Vencidas: de conformidad con la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela le corresponde a la parte actora 85 días, a razón del salario diario de Cuarenta y Dos Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs.42,85), lo que equivale a la cantidad de Tres Mil Seiscientos Cuarenta y Dos Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.3.642,25). Así se Establece.

Utilidades Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la parte actora 88,66 días, a razón de salario diario de Cuarenta y Dos Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs.42,85), lo que equivale a la cantidad de Tres Mil Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Ocho Céntimos (Bs.3.799,08). Así se Establece.


DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho y en virtud de la admisión de los hechos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y encontrándose que la misma no es contraria a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA que por Cobro de Prestaciones Sociales, derivados de la relación laboral, interpuesta por el ciudadano WILLIAM LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-6.469.799, en contra de la empresa “LOS ACORAZADOS C.A.”, en consecuencia se condena a la accionada a pagar, la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS DISCIOCHO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.19.618,03). Así se Establece.

Se condena en costa por la naturaleza del fallo.

Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a la fecha de la publicación del presente fallo.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISION EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGION MIRANDA.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Charallave.

Charallave a los Cinco (05) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2.010).



ABG. MIGUEL YILALES Z.
EL JUEZ
Abg. ZAIDA RAMIREZ M LA SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 PM), se dictó y público la anterior decisión.



Abg. ZAIRA RAMIREZ M LA SECRETARIA

Exp. Nro. 2672-09
MYZ/zrm