REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

Exp. N° 2.779-10

DEMANDANTE: AREVALO LOPEZ ALFONSO
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRTA JOSEFINA LARA DE MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.683

DEMANDADA: CEDE INGENIEROS, C.A.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

Por cuanto, en fecha trece (13) de Enero de 2010, fue recibida la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, realizada por la ciudadana ABG. MIRTA JOSEFINA LARA DE MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.683, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano AREVALO LOPEZ ALFONSO, titular de la cédula de identidad N° 106.683, en contra de la empresa “CEDE INGENIEROS, C.A”, cuya causa se sigue bajo el número 2.779-10, (nomenclatura de este Juzgado).

- En fecha Quince (15) de Enero de 2010, este Juzgado dicta auto de despacho Saneador, a los fines de notificar a la parte actora ciudadano AREVALO LOPEZ ALFONSO, por cuanto la demanda presenta vicios que impiden su admisión y ordenando a la parte demandante la corrección de lo siguiente:
(…) omisis

ÚNICO: A los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada y de esclarecer cualquier duda que pueda presentarse a lo largo del presente procedimiento con respecto a las pretensiones de la parte actora, este Tribunal requiere que se haga una ampliación del escrito libelar presentado, en tal sentido deberá el accionante señalar de manera clara y concisa si le es aplicable la Convención Colectiva de la Industria y de la Construcción a esa empresa; si fue convocada en las discusiones de la reunión la normativa laboral, o si fue extendida a esta empresa.

En fecha veintinueve (29) de Enero de 2010, comparece ante la sede de este Juzgado, la Abogada MIRTA JOSEFINA LARA DE MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 106.683, actuando en su carácter de Apoderada del ciudadano AREVALO LOPEZ ALFONSO, a los fines de consignar escrito de reforma de la demanda, para dar cumplimiento al auto de despacho Saneador emitido por este Juzgado en fecha 15/01/2010, de lo cual se puede apreciar lo siguiente:

1- Con atención al punto Único, mediante la cual se le solicitó se sirviera señalar de manera clara y concisa si le es aplicable la Convención Colectiva de la Industria y de la Construcción a esa empresa, si fue convocada en las discusiones de la reunión la normativa laboral, o si fue extendida a esta empresa, a lo cual la parte actora procedió efectivamente a subsanar dicho error. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, sin embargo se observa al folio cincuenta y ocho (58), en el cual la parte actora señala como empresa demandada, a la empresa “CONSTRUCTORA MIJARES RAMOS, C.A), lo cual crea contradicción a lo planteado originalmente en el libelo de la demanda, por cuanto la empresa señalada por la parte actora en el mencionado libelo de demanda, cursante a los folios (02) al folio (07) ambos inclusive, es CEDE INGENIEROS, C.A, causando así Inseguridad Jurídica, a la empresa señalada como demandada, en la subsanación de fecha 29 de Enero de 2010, cursante al folio (58) del presente expediente, de lo cual se desprende ausencia de certeza, creando ambigüedad e inexactitud en la demanda.

Ahora bien con base y atención a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, por cuanto se observan los vicios que presenta la demanda debido a que la parte accionante, a pesar de haber dado cumplimiento al auto de despacho Saneador de fecha 15/01/2010, cumpliendo así con los extremos legales expuestos en la norma contenida en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mas sin embargo, al momento de realizar dicha subsanación, señala como empresa demandada a la empresa CONSTRUCTORA MIJARES, C.A, lo cual crea inseguridad Jurídica para la empresa antes mencionada, hecho a lo cual impide su admisión, en consecuencia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano AREVALO LOPEZ ALFONSO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 18.390.865, en contra de la empresa “CEDE INGENIEROS, C.A.”


Asimismo se le advierte a la parte accionante que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Charallave, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, a los fines de que conozca de dicha apelación el Tribunal Superior del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, siendo la Doce (12:00 m), del día de hoy Lunes primero (01) del Mes de Febrero del año Dos mil diez (2010) AÑOS: 199° y 150°.



DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, siendo las doce (12:00 m), se dictó y público la anterior decisión.
EL SECRETARIO





TRS/AA/Cjm
Exp. N° 2.779-10