REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
N° DE EXPEDIENTE: 2.721-09
PARTE ACTORA: GIL OJEDA LURBELI
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXNELLYS ORTIZ,
Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.638
PARTE DEMANDADA: PUERTAS PUERTAVEN, C.A.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: VIRGINIA HIDALGO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.619.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy Jueves once (11) de Febrero del 2010, siendo las nueve y treinta (9:30 am), de la mañana fecha y hora fijada para que tenga lugar el inicio de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente N° 2.721-09, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, ha incoado la ciudadana GIL OJEDA LURBELI, en contra de la sociedad mercantil “PUERTAS PUERTAVEN, C.A.” Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia la ciudadana GIL OJEDA LURBELI, titular de la cédula de identidad número V- 17.224.445, parte demandante en el presente procedimiento, debidamente representado por la Procuradora de Trabajadores de los Valles del Tuy Abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.638; igualmente se hizo presente la ciudadana BEATRIZ ANNA MARIA SZABO FUZESERI, titular de la cédula de identidad número V- 9.880.531, actuando en su carácter de VICEPRESIDENTE, de la parte accionada sociedad mercantil “PUERTAS PUERTAVEN, C.A.”, según consta en Acta Constitutiva de fecha 10/08/2005, la cual fue presentada en copias simples, siendo agregada en este mismo al presente expediente, debidamente asistida por la Abogada VIRGINIA HIDALGO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 103.619.
PRIMERO: La parte demandada a los fines de dar por terminada la presente controversia conviene y ofrece en cancelar a la trabajadora por todos los conceptos demandados, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 22/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.365,22), el cual será cancelado en este mismo acto mediante cheque signado con el número 41199042, de fecha 11/02/2010, y girado en contra la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL.
SEGUNDO: La trabajadora reclamante acepta conforme y a su entera y cabal satisfacción el ofrecimiento realizado en éste acto por la parte demandada, es decir la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 22/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.365,22), por todos los conceptos demandados, el cual recibe el cheque anteriormente identificado.
TERCERO:. En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva de la Juez 2° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de los Valles del Tuy del Estado Miranda, con sede en Charallave.
Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en la transacción celebrada entre la ciudadana GIL OJEDA LURBELI, con la ciudadana BEATRIZ ANNA MARIA SZABO FUZESERI, titular de la cédula de identidad número V- 9.880.531, actuando en su carácter de VICEPRESIDENTE, de la parte accionada sociedad mercantil “PUERTAS PUERTAVEN, C.A.”, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, por ende, el contrato transaccional es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente transacción laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y se le otorga y fuerza y carácter de COSA JUZGADA, asimismo se procede a dar por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo definitivo del expediente. CÚMPLASE.
Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZ
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ EL SECRETARIO
GIL OJEDA LURBELI
PARTE DEMANDANTE
Abg. ALEXNELLYS ORTIZ
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
BEATRIZ ANNA MARIA SZABO FUZESERI
VICEPRESIDENTA DE LA PARTE ACCIONADA
Abg. VIRGINIA HIDALGO GONZALEZ
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA
Exp. N° 2.721-09
TRS/AA/Jcg
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