REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 2.552-09

PARTE ACTORA: BLANCO EDY ENRIQUE y OTROS

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO TREJO
CALDERÓN, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.759

PARTE DEMANDADA: PETROQUÍMICA SIMA, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NIURKA SARMIENTO PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60.078

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


En el día de hoy Viernes doce (12) de Febrero de 2010, siendo las nueve y treinta (9:30 am), de la mañana fecha y hora fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente N° 2.552-09, que por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL han incoado los ciudadanos MÉNDEZ SALVADOR y TERÁN NICOLÁS, en contra de la sociedad mercantil “PETROQUÍMICA SIMA, C.A.” Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia el ciudadano MÉNDEZ SALVADOR, titular de la cédula de identidad número V- 5.404.434, parte demandante en el presente procedimiento, debidamente representado por el Abogado GENARO VEGAS CLARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.479, en su condición de apoderado judicial de la parte actora; igualmente se hizo presente la abogada NIURKA SARMIENTO PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.078, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada en el presente juicio.

En este estado se deja constancia que durante la celebración de la audiencia preliminar ambas partes llegaron a los siguientes acuerdos:

PRIMERO: El trabajador acepta y reconoce que con relación al monto demandado originalmente por la cantidad de DOCE MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 23/100 CÉNTIMOS (Bs. 12.131,23), no es el correcto debido a que había recibido anticipo de los conceptos reclamados, por lo que corresponde en derecho la cantidad de SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 03/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.194,03).

SEGUNDO: La parte demandada a los fines de dar por terminada la presente controversia conviene y ofrece en cancelar al trabajador la cantidad SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 03/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.194,03), el cual será cancelado en este mismo acto mediante cheque signado con el número 98-41837468, de fecha 11/02/2010, girado en contra la entidad financiera BANCO EXTERIOR BANCO UNIVERSAL.

TERCERO: El trabajador reclamante acepta conforme a su entera y cabal satisfacción el ofrecimiento realizado en éste acto por la parte accionada, el cheque arriba identificado.

CUARTO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley solamente con relación al ciudadano SALVADOR MÉNDEZ, en virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva de la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave.

Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en la transacción celebrada entre el ciudadano SALVADOR MÉNDEZ, con la apoderada judicial de la parte accionada mercantil “PETROQUÍMICA SIMA, C.A.:, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando, por ende, el contrato transaccional es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente transacción laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y se le otorga y fuerza y carácter de COSA JUZGADA, y asimismo se procede a dar por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo definitivo del expediente con relación solamente a SALVADOR MÉNDEZ; igualmente se deja constancia que el ciudadano NICOLÁS TERÁN, seguirá el transcurso del presente procedimiento. Así se establece.

Así las cosas, a lo concerniente al ciudadano NICOLÁS TERÁN, las partes solicitan en esta Audiencia a la Jueza que preside el Juzgado, la suspensión de la causa por un lapso de cinco (05) días continuos, exclusive la presente fecha, en procura de llegar a un acuerdo satisfactorio para ambas partes en el juicio que se ventila por ante esta Instancia; en tal sentido vista dicha solicitud esta juzgadora HOMOLOGA el acuerdo de suspensión del juicio por el lapso antes mencionado, en consecuencia se acuerda en esta misma Audiencia la fecha de su prolongación, la cual queda fijada para el día Miércoles, diecisiete (17) de Febrero de 2010, a las once (11:00) a.m de la mañana, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguna de ellas o de todas, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.




Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZ



Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ EL SECRETARIO



SALVADOR MENDEZ
PARTE DEMANDANTE





Abg. GENARO VEGAS CLARO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE





Abg. NIURKA SARMIENTO PEÑA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

TRS/AA/Jcg
Exp. N° 2.552-09