REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
N° DE EXPEDIENTE: 2.552-09
PARTE ACTORA: NICOLAS TERAN
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GENARO VEGAS CLARO,
Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.479
PARTE DEMANDADA: PETROQUÍMICA SIMA, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NIURKA SARMIENTO PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60.078
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy Miércoles diecisiete (17) de Febrero de 2010, siendo las once (11:00 am), de la mañana fecha y hora fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente N° 2.552-09, que por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL ha incoado el ciudadano TERÁN NICOLÁS, en contra de la sociedad mercantil “PETROQUÍMICA SIMA, C.A.” Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia el Abogado GENARO VEGAS CLARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.479, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TERÁN NICOLÁS, parte demandante en el presente procedimiento; igualmente se hizo presente la abogada NIURKA SARMIENTO PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.078, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada en el presente juicio.
En este estado se deja constancia que durante la celebración de la audiencia preliminar ambas partes llegaron a los siguientes acuerdos:
PRIMERO: El apoderado judicial del trabajador acepta y reconoce que con relación al monto demandado originalmente por la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 22/100 CÉNTIMOS (Bs. 13.747,22), no es el correcto debido a que había recibido anticipo de los conceptos reclamados, por lo que corresponde en derecho la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 08/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.630,08), asimismo se anexan cuadros a la presente acta que forman parte integrante de la misma.
SEGUNDO: La parte demandada a los fines de dar por terminada la presente controversia conviene y ofrece en cancelar al trabajador la cantidad TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 08/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.630,08), el cual será cancelado en este mismo acto mediante cheque signado con el número 40-41837469, de fecha 11/02/2010, girado en contra la entidad financiera BANCO EXTERIOR BANCO UNIVERSAL.
TERCERO: El apoderado judicial del trabajador reclamante acepta conforme a su entera y cabal satisfacción el ofrecimiento realizado en éste acto por la parte accionada, asimismo recibe el cheque arriba identificado.
CUARTO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley en virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva de la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave.
Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en la transacción celebrada entre el Abogado GENARO VEGAS CLARO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TERAN NICOLAS, con la apoderada judicial de la parte accionada mercantil “PETROQUÍMICA SIMA, C.A.:, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando, por ende, el contrato transaccional es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente transacción laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, asimismo verificó este Tribunal que los apoderados judiciales de ambas partes tienen facultad expresa para transigir, recibir cantidades de dinero y cheques, en tal sentido la transacción celebrada por los apoderados legales de ambas partes es total y plenamente válida con toda la eficacia y fuerza jurídica que deviene de dicho acto, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y se le otorga y fuerza y carácter de COSA JUZGADA, y asimismo se procede hacer entrega a las partes de los escritos de promoción de pruebas que fueron consignados al inicio de la audiencia preliminar, en consecuencia se procede a dar por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo definitivo del expediente. CÚMPLASE.
Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZ
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ EL SECRETARIO
Abg. GENARO VEGAS CLARO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
Abg. NIURKA SARMIENTO PEÑA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
TRS/AA/Jcg
Exp. N° 2.552-09
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