REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 2747-09
PARTE ACTORA: ARISTIDES HERNANDEZ CALDERON, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.243.189
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NELXANDRO ROMÁN SÁNCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 39.341
PARTE DEMANDADA: PAVCO DE VENEZUELA, S.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TOMAS EDUARDO ZAMORA SARABIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.659
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS LABORALES

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy Jueves 18 de Febrero de 2010, siendo las once de la mañana (11:00 am), fecha y hora fijada para que tenga lugar celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente N° 2.747-09, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS LABORALES, ha incoado el ciudadano HERNÁNDEZ CALDERON ARISTIDES, titular de la cédula de identidad N° 10.243.189, en contra de la empresa PAVCO DE VENEZUELA, S.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia el Abg. NELXANDRO ROMAN SÁNCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 39.341, en su condición de Apoderado judicial del ciudadano ARISTIDES HERNÁNDEZ CALDERON, titular de la cédula de identidad N° 10.243.189, igualmente se hizo presente el ciudadano abogado TOMAS EDUARDO ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.659, en su condición de Apoderado Judicial de la empresa demandada PAVCO DE VENEZUELA, S.A, según consta en documento poder autenticado ante la oficina de Notaria Pública Cuarta de Maracay Estado Aragua, en fecha veintinueve (29) de Enero del año 2.010, inserto bajo el N° 12, tomo 16 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaria, el cual se ordena agregar en este acto en original.

En este estado se deja constancia que durante la celebración de la audiencia preliminar ambas partes llegaron a los siguientes acuerdos:

PRIMERA: Alega el DEMANDANTE que prestó servicio bajo relación de dependencia, subordinación y ajenidad para LA DEMANDADA, en sus instalaciones en la Planta PAVCO de Venezuela, ubicada en Carretera Nacional Charallave - San Casimiro, Sector Aparay, Cúa, Edo. Miranda, frente al cuerpo de Bomberos, iniciando sus respectivas relaciones laborales en fechas las que se mencionarán más adelante, con el cargo de Caletero, percibiendo por sus servicios un salario que también se detallará mas adelante, consistiendo sus labores en carga, tapado y amarre de los camiones de carga, bien contratados por la demandada para la distribución de los productos terminados, fabricados y comercializados por la demandada (tubería y accesorios de PVC), bien enviados por los clientes que corrían con los gastos de transporte de la mercancía adquirida por ellos a la demandada; asimismo, el DEMANDANTE realizaba la descarga de los camiones con materia prima para la fabricación de los productos elaborados por la demandada, así como también de los productos terminados adquiridos por ésta. Que la relación de trabajo terminó por despido injustificado del DEMANDANTE en fecha 3 de julio de 2009, participado a éste verbalmente por LA DEMANDADA en la referida fecha.
SEGUNDA: Manifiesta el DEMANDANTE, que durante la prestación de sus servicios no le fue pagado en momento alguno las prestaciones, beneficios e indemnizaciones laborales que supone la relación de trabajo, calculados sobre los beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con el Sindicato de Trabajadores de la Industria de Productos Plásticos y sus Similares del Distrito Federal y Estado Miranda, de la cual LA DEMANDADA es suscriptora, por haber sido convocada y haber formado parte de las negociaciones de la reunión normativa laboral y de la que se evidencian los derechos correspondientes a vacaciones, bono vacacional y utilidades o participación en los beneficios de LA DEMANDADA, por considerar ésta que entre las partes nunca existió relación alguna y mucho menos una relación de trabajo, por lo que reclama que se le adeudan los siguientes conceptos con base en los salarios y tiempos de servicio que a continuación de discriminan:
• ARISTISDES HERNÁNDEZ CALDERÓN:
Cargo: Caletero; Fecha de ingreso: 3 de julio de 2008; Fecha de egreso: 3 de julio de 2009; Tiempo de servicio: 1 año; Salario diario: Bs. 29,31; Último salario promedio diario: Bs. 27,09; Último salario integral diario: Bs. 41,52; Prestación de Antigüedad: 40 días x salario integral devengado en el mes correspondiente = Bs. 1.547,40; Diferencia en prestación de antigüedad: 5 días x salario integral diario de Bs. 41,52 = Bs. 207,58; Intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 109,65; Utilidades fraccionadas 2008: 120 días / 12 meses año = 10 días x 6 meses de servicio = 60 días x salario promedio diario de Bs. 27,09 = Bs. 1.625,10; Utilidades fraccionadas 2009: 120 días / 12 meses año = 10 días x 6 meses de servicio = 60 días x salario promedio diario de Bs. 27,09 = Bs. 1.625,10; Vacaciones vencidas 2008-2009: 15 días x salario diario Bs. 29,31 = Bs. 439,58; Bono vacacional vencido: 30 días x salario diario Bs. 29,31 = Bs. 879,15; Beneficio de alimentación: 261 días laborados X Bs. 13,75 (0,25 UT) = Bs. 3.588,75; Indemnización por despido: 30 días x salario integral diario de Bs. 41,52 = Bs. 1.245,46; Indemnización sustitutiva del preaviso: 30 días x salario integral diario de Bs. 41,52 = Bs. 1.245,46; Total que reclama: Bs. 12.513,22.
TERCERA: Por su parte LA DEMANDADA manifiesta que entre ella y el DEMANDANTE no existió relación laboral en momento alguno que permita sustentar la reclamación por los conceptos reclamados en la demanda intentada, sino que el DEMANDANTE era seleccionado por los choferes de los camiones que ingresaban en las instalaciones de LA DEMANDADA, para realizar las tareas de carga y descarga de mercancía; que eran los choferes quienes giraban las instrucciones al DEMANDANTE y quienes le pagaban las cantidades de dinero por concepto del servicio prestado. El DEMANDANTE, en momento alguno recibía cantidades de dinero de LA DEMANDADA ni ésta aprobaba las sumas entregadas por los camioneros, ya que éstos la pactaban con el DEMANDANTE al momento de ser seleccionados. Puede evidenciarse de las características que presentaban las condiciones en las cuales era prestado el servicio por el DEMANDANTE a los choferes de los camiones y nunca a LA DEMANDADA, lo cual se desprende tanto de los propios dichos del DEMANDANTE en el libelo; por consiguiente, manifiesta LA DEMANDADA que nada tiene que reclamarle el DEMANDANTE, ni nada queda a debérsele, por una relación que jamás existió entre ambas partes.
CUARTA: No obstante lo anterior, con la finalidad de poner fin a la demanda intentada, y para precaver cualquier otro litigio futuro, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones las partes celebran la presente transacción, la cual expresan en los siguientes términos: LA DEMANDADA ofrece al demandante ARISTISDES HERNÁNDEZ CALDERÓN, por vía transaccional, la cantidad total de Bs. 3.748,00; por su parte el DEMANDANTE, acepta por vía transaccional el ofrecimiento anteriormente realizado por la DEMANDADA; asimismo, el DEMANDANTE reconoce como reciproca concesión y por vía transaccional que en momento alguno mantuvo relación de naturaleza alguna con LA DEMANDADA y mucho menos de naturaleza laboral, por lo que renuncia y desiste expresamente de la acción intentada, así como de cualquiera otra que pudieran corresponderle en contra de LA DEMANDADA, por lo que ésta no le adeuda cantidad de dinero alguna por concepto de i) prestación de antigüedad, diferencia sobre esta prestación o días adicionales, ii) intereses sobre prestación de antigüedad, iii) utilidades; iv) vacaciones; v) bono vacacional; vi) indemnizaciones por despido; vii) indemnizaciones de preaviso; viii) beneficio de alimentación para los trabajadores; ix) salarios retenidos; x) días de descanso y feriados y su incidencia en las prestaciones, beneficios e indemnizaciones; xi) indemnizaciones por falta de pago de prestaciones sociales, y en fin, cualquier otro concepto de naturaleza laboral, por no haber existido entre las partes una relación de trabajo.
QUINTA: En virtud de lo expuesto el DEMANDANTE le otorga a LA DEMANDADA el más amplio y total finiquito de pago, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y convencionales que existen en materia civil, mercantil, del trabajo, higiene y seguridad social y cada una de las acciones y los procedimientos de carácter judiciales o administrativos, que tuviera o pudiera llegar a tener en contra de LA DEMANDADA, con motivo o derivado de la relación que los unió.
SEXTA: El DEMANDANTE y LA DEMANDADA hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el Parágrafo Único del artículo Tercero de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su Reglamento; y se fija oportunidad para su pago y cumplimiento el día viernes, veintiséis (26) de Febrero de dos mil diez (2010), por ante la secretaria de este Tribunal.
SÉPTIMA: El DEMANDANTE y LA DEMANDADA reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales por haber sido celebrada ante el funcionario del trabajo competente, de conformidad con lo previsto en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento y 1718 del Código Civil, y solicitan a este honorable tribunal del Trabajo le imparta la homologación correspondiente.

Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en la transacción celebrada entre el ciudadano Abogado NELXANDRO ROMAN SÁNCHEZ, supra identificado, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Hernández Calderón Arístides y el Abogado TOMAS EDUARDO ZAMORA, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada PAVCO DE VENEZUELA, S.A., lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, por ende, el contrato transaccional es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente transacción toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y se le otorga y fuerza y carácter de COSA JUZGADA, asimismo se procederá a dar por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo definitivo del expediente una vez conste en autos el pago acordado. CÚMPLASE.


DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO

NELXANDRO ROMAN SANCHEZ
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE


TOMAS EDURADO ZAMORA SARABIA
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA
TRS/AA/Cjm.
Exp. 2.747-09