REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
N° DE EXPEDIENTE: 2.625-09
PARTE ACTORA: JESÚS BELTRAN CONTRERAS MARQUEZ
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILLIAMS ENRIQUE
PALENCIA PIÑERO y MENDOZA RAMOS LUISA MAGDALENA, Inscritos en el
Inpreabogado bajo los N° 68.255 y 59.539
PARTE DEMANDADA: GRUPO MEDICO TUY y GRUPO MEDICO TUY SANTA TERESA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: INGRID ELENA OROZCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 50.723
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy Miércoles tres (03) de Febrero de 2010, siendo las once (11:00 a.m), de la mañana fecha y hora fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente N° 2.625-09, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ha incoado el ciudadano JESÚS BELTRAN CONTRERAS MARQUEZ en contra de las empresas “GRUPO MEDICO TUY, C.A., y GRUPO MEDICO TUY SANTA TERESA, C.A.” Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia los ciudadanos Abogados WILLIAMS PALENCIA PIÑERO y MENDOZA RAMOS LUISA MAGDALENA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 68.255 y 134.848, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS BELTRAN CONTRERAS MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.248.589, parte actora en el presente procedimiento; igualmente se hizo presente la abogada INGRID ELENA OROZCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.723, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada en este juicio.
En este estado se deja constancia que durante la celebración de la audiencia preliminar ambas partes llegaron a los siguientes acuerdos:
PRIMERO: Los Apoderados Judiciales de la parte actora Abogados WILLIAMS ENRIQUE PALENCIA PIÑERO, MENDOZA RAMOS LUISA MAGDALENA, supra identificados, aceptan y reconocen que con relación al monto demandado originalmente por la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 162.124,20), no es lo correcto por cuanto el trabajador recibió anticipo de sus prestaciones sociales; por lo que le corresponde en derecho por todos los conceptos demandados la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 60.000,00).
SEGUNDO: La parte demandada a los fines de dar por terminada la presente controversia conviene y ofrece en cancelar al trabajador por todos los conceptos demandados la cantidad SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.60.000,00), de la siguiente forma: PRIMERO: en este acto la cantidad de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 26.322,00) mediante cheque N° 75412975, de fecha 03 de Febrero de 2010, quedando un saldo restante de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 33.678, 00). SEGUNDO: El saldo restante pagadero mediante cuatro (04) cuotas mensuales y consecutivas, por igual cantidad, vale decir; OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.419,50), en las siguiente fechas
- LA PRIMERA: Tres de Marzo de 2010;
- LA SEGUNDA: Tres de Abril de 2010;
- LA TERCERA: Tres de Mayo de 2010; y
- LA CUARTA: Tres de Junio de 2010.
TERCERO: Los Apoderados Judiciales de la parte actora, aceptan conforme a su entera y cabal satisfacción el ofrecimiento realizado en éste acto por la parte accionada, declarando recibir en este acto el cheque supra mencionado.-
CUARTO:. En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva de la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en la transacción celebrada entre los Abogados WILLIAMS ENRIQUE PALENCIA PIÑERO, MENDOZA RAMOS LUISA MAGDALENA y la apoderada judicial de la empresa demandada abogada INGRID OROZCO., lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, por ende, el contrato transaccional es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente transacción laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y se le otorga y fuerza y carácter de COSA JUZGADA, se deja constancia de la devolución de las pruebas a ambas partes, y asimismo se procede a dar por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo definitivo del expediente. CÚMPLASE.
DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ EL SECRETARIO
Abg. WILLIAMS PALENCIA PIÑERO y MENDOZA RAMOS LUISA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE
Abg. INGRID ELENA OROZCO
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA
Exp. N° 2.625-09
TRS/AA/Cjm
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