REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY



Ocumare del Tuy, 11 de FEBRERO del año 2010 Años 199º y 150º

Exp. Nº 10.048-10

Vista la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos YOURNALISTE ALHYONDRA TORRES EXPOSITO y OLIVER JOSE CARABALLO VEGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.892.006 y V-16.033.053, respectivamente, asistidos en este por la Dra. LADY J. DIAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 110.222, consecuentemente, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición legal SE ADMITE la misma por cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el literal “k”, Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, presentada la manifestación personalmente por los cónyuges, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede Ocumare del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA DICHA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES todo de acuerdo a lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, que se aplica por supletoriedad. En consecuencia óbviese la notificación a la Representación XIV del Ministerio Público, en aplicación del criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia de fecha 17/05/2.001, según expediente distinguido con el Nº 00-506, en concordancia con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, que establece los supuestos en que es obligatoria la intervención del Ministerio Público. Asimismo, este Órgano Judicial de conformidad con lo que prevé el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, acuerda respetar las resoluciones tomadas por los cónyuges en las condiciones y términos expresados en el escrito de solicitud. Ahora bien, decretada como ha sido la separación de cuerpos, este Despacho Judicial insta a cada uno de los solicitantes a señalar formalmente en el expediente, la sede o dirección exacta de su domicilio procesal, el cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el expediente, en cuyos domicilios se practicarán todas las notificaciones a que hayan lugar. Expídase por secretaria las copias certificadas que requieran las partes con inserción del presente decreto. Cúmplase lo ordenado. Líbrese lo conducente.

Regístrese y Publíquese incluso en la página Web suprimiéndose el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes de autos el cual será sustituida por la palabra IDENTIDAD OMITIDA y déjese Copia Certificada. Cúmplase.



LA JUEZA PROVISORIA;



Dra. JUDITH DE LA CRUZ LOVERA PEDRON.




LA SECRETARIA ACCIDENTAL;



PATRICIA ALEJANDRA BETANCOURT






JLP/PAB/acmm.
Exp Nº: 10.048-10
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes