REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA,
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
Ocumare del Tuy, 11 de febrero de 2010
199º y 150º
PARTE DEMANDANTE: GERARDO GARCIA CORREDOR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.157.228, asistido por su Apoderado Judicial el Abg. RITO GULFO ALVAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 50.378.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO ROMERO PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.080.755, sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD Y RECLAMACIÓN DE FILIACIÓN DISTINTA A LA ATRIBUIDA EN LA PARTIDA DE NACIMIENTO.
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Coordinación Interna del Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11-04-2006, por el Dr. RITO GULFO ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.378, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GERARDO GARCIA CORREDOR, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.157.228, mediante el cual se demanda al ciudadano CARLOS ALBERTO ROMERO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.080.755, impugnándosele la paternidad de la niña IDENTIDAD OMITIDA, y reclamando una filiación paterna distinta a la atribuida por la partida de nacimiento, indicando de manera expresa que el verdadero padre de la hoy niña es su persona, junto con el escrito de demanda fue consignado anexos varios, entre los cuales se destaca el Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, la constancia de nacimiento Nº 1356659 de fecha 08-04-2005 de la niña de autos y el acta de Nacimiento Nº 3541 de fecha 13 de abril de 2005. En fecha 04 de mayo de 2006, el Juez Unipersonal Dr. Emilio Ruiz se declaro incompetente para seguir conociendo de la presente causa por cuanto la niña de autos se encuentra domiciliada en esta Jurisdicción. Recibido en esta Sala en fecha 31 de mayo de 2006 y cumplida la formalidad del abocamiento el Tribunal insto a la parte actora a subsanar el libelo de la demanda y una vez subsanado lo indicado por el Tribunal, se procedió a dictar el auto de admisión
en fecha 04 de julio de 2007, en donde se ordeno la notificación de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, se libro exhorto al Tribunal de Protección del área Metropolitana de Caracas a los fines de que practique la citación del ciudadano CARLOS ALBERTO ROMERO PEREZ, a fin de que compareciera por ante Tribunal al 5to día siguiente a que constase en autos su citación a dar contestación a la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se le advirtió a la demandada que debería referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconocía como ciertos o los rechazaba, que podría admitirlos con variantes o rectificaciones, que si en la contestación no se refería a los hechos conforme se establece, el Juez podría tenerlos como ciertos. Igualmente se le señaló que en ese mismo acto deberían ofrecer las pruebas en que fundamentara su oposición, debiendo cumplir los requisitos que establece el artículo 455 que la citada ley exige al actor. Asimismo se libró compulsa por secretaría de la copia certificada del libelo de la demanda, con su auto de comparecencia, con el objeto de practicar la citación de la demandada, la publicación del Edicto y la Experticia Heredo Biológica por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C. I. C. P. C.),
En fecha 14/02/2008, el ciudadano CARLOS ALBERTO ROMERO PEREZ, compareció personalmente y se dio por citado.
En fecha 25/02/2008, se levanto acta en la cual se dejo constancia que el demandado NO COMPARECIO ni por si ni por Apoderado Judicial alguno a ejercer su derecho a dar contestación de la demanda.
En fecha 17/02/2009 se dicto auto en el cual la Dra. JUDITH LOVERA PEDRÓN, en la cual se ordena notificar a las partes cumpliendo con la formalidad de la notificación.
En fecha 26/10/2009 el apoderado judicial de la parte actora consigno las resultas de la Experticia Heredo Biológica emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
En fechas 29/10/2009; 23/11/2009 y 14 de diciembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se acordó fijar la oportunidad para que tuviera lugar el acto oral de evacuación de pruebas. En fecha
21/01/2010, se anunció el acto oral de evacuación de pruebas por el Alguacil adscrito a este Tribunal, la ciudadana Jueza ordeno la constatación de la presencia de las partes y demás personas que deben intervenir en ese acto, dejándose expresa constancia de la NO COMPARECENCIA del ciudadano GERARDO GARCIA CORREDOR, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.157.228, en su condición de demandante, al referido acto ni por si ni por apoderado judicial alguno. Igualmente NO COMPARECIÓ el ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.080.755, en su carácter de parte demandada, al referido acto no compareció ni por si ni por apoderado judicial alguno. Seguidamente la ciudadana Jueza vista la constatación y la no comparecencia de las partes ordeno en su oportunidad declaro cerrado el debate y dio por concluido el acto.
ESTE TRIBUNAL ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR OBSERVA:
En el escrito libelar la parte actora Conjuntamente el Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, la constancia de nacimiento Nº 1356659 de fecha 08-04-2005 de la niña de autos y el acta de Nacimiento Nº 3541 de fecha 13 de abril de 2005, además de promover los siguientes testigos: LUCILA ESPERANZA VILLAMIZAR, titular de la Cédula Nº 4.953.196, MILANGELA GAROFALO ALEJO, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.234.109, CARMEN YADIRA TEJERA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.111.419 y LUIS ENRIQUE CHACON MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.683.121. Conjuntamente con el auto de admisión el Tribunal ordeno la practica de la Prueba Heredo- Biológica, denominada “Prueba de ADN”. En el presente Asunto aun cuando la parte conjuntamente con su escrito libelar promueva las pruebas, sean estas documentales, periciales o de testigos, en las cuales fundamente sus alegatos y consten en el expediente, es en el acto oral de pruebas cuando las partes le dan vida a esas pruebas ya mencionadas, al comparecer al referido acto y manifestar formalmente en presencia del Juez y de todas las personas llamadas a presentarse, la incorporación de las mismas, para que luego el Juez o Jueza proceda mediante lectura la incorporación de las pruebas documentales, la incorporación de los dictámenes periciales y el interrogatorio tanto a los expertos como a los testigos promovidos por ambos, tal y como lo señalan los Articulo 468, 470, 471,472, 473 y 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente.
Ahora bien en el caso de autos, en el acto oral de pruebas siendo la oportunidad legal para que las partes hicieran valer sus pruebas, el Tribunal dejo constancia mediante acta que Ninguna de las partes compareció al referido acto a incorporar las pruebas promovidas para que esta Juzgadora pueda asignarle o no algún valor probatorio a las mismas, quedando impedida quien aquí decide incluso a no valorar las mismas ni siquiera como indicios, y mas aun, no comparecieron ninguno en fecha posterior al acto a manifestar y demostrar fehacientemente, que en esa oportunidad se encontraban impedidos por una causa justificada, de acudir al referido acto oral de Pruebas en la fecha pautada por el Tribunal, por lo que esta Sentenciadora forzosamente debe declarar SIN LUGAR la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, esta JUEZA DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda que por Impugnación de Paternidad intentara el ciudadano
GERARDO GARCIA CORREDOR, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.157.228, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO ROMERO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.080.755.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB SUPRIMIENDOSE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE AUTOS LA CUAL SERÁ SUSTITUIDA POR LA PALABRA IDENTIDAD OMITIDA Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA OCUMARE DEL TUY SIENDO LAS ONCE (11:00) HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA DE HOY ONCE (11) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010). AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. JUDITH DE LA CRÚZ LOVERA PEDRÓN
EL(A) SECRETARIO(A) ACC.
PATRICIA BETANCOURT DE FABBIANI
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado.
EL(A) SECRETARIO(A) ACC.
PATRICIA BETANCOURT DE FABBIANI
Exp. Nº 6038-06 JLP/PBdeF/JUDITH.-
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