REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY¬¬.¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬
Ocumare del Tuy, 17 de febrero de 2.010
Año 199º y 150º
Exp. Nº 9559-09
Mediante escrito admitido en fecha 10/07/2009, presentado conjuntamente por los ciudadanos YSABEL DELGADO MARTINEZ y ANGEL RAMON TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.073.900 y 6.992.103, respectivamente, asistidos por la Abogado ciudadana LORNA JAILDIN, Inpreabogado Nº 72.399, peticionaron su divorcio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil, el por ante el Consejo Municipal del municipio Simón Bolívar del estado bolivariano de Miranda, según acta Nº 17. Que de dicha unión matrimonial, procrearon (04) hijos de nombres IDENTIDADES OMITIDAS. Que desde hace aproximadamente cinco (05) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las actas de nacimiento de sus hijos.
Admitida la solicitud y notificada la Fiscal del Ministerio Público, y cumplidas las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges, ciudadanos anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal 14° del Ministerio Público, todo lo cual hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se declara.
Por los motivos expuestos, este Despacho Judicial a cargo del Juez Provisorio de Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos YSABEL DELGADO MARTINEZ y ANGEL RAMON TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.073.900 y 6.992.103, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 31/01/1992 por ante el la primera autoridad del municipio Simon Bolívar del área metropolitana de Caracas, según acta Nº 17
Sobre los aspectos relativos a la patria potestad, custodia, manutención, régimen de convivencia familiar, y otros en interés superior de las adolescentes y los niños de autos, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza de las adolescentes y los niños, será ejercida por ambos progenitores.
La Custodia de las adolescentes y los niños, será ejercida por la Madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, este Tribunal respeta el acuerdo suscrito por las partes en el escrito libelar.
Regístrese y Publíquese incluso en la página Web suprimiéndose el nombre de los niños, niñas y adolescentes de autos el cual será sustituido por la palabra IDENTIDAD OMITIDA y déjese Copia Certificada. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. 17 de febrero de 2.010 Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ
Dra. JUDITH DE LA C. LOVERA PEDRÓN.
LA SECRETARIA
ABG. YOVANNA SERRANO DELGADO
En la misma fecha de hoy y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. YOVANNA SERRANO DELGADO
EXP Nº 9559-09
JLP/YSD/R@IMOND.-
Div. 185-A
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