REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
Ocumare del Tuy, 17 de febrero de 2010
198º y 150º
Vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente expediente e igualmente la diligencia que antecede, por motivo de Divorcio 185-A, iniciada por los ciudadanos PEDRO RAFAEL CARMONA y OMAIRA JOSEFINA RADA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 8.225.404 y 11.071.575, donde los mismos consignan diligencia subsanando el libelo de la solicitud, en fecha 04 de febrero del presente año, esta juzgadora considera necesario señalar:
El presente asunto se inicio en fecha 23 de noviembre del año 2.009, siendo admitido en fecha 26 de noviembre del año en mención, previniendo al mismo en esa misma fecha, ay que el libelo de la demanda no cumplía con los requisitos exigidos en el articulo 351 de la novísima Ley, acto seguido en fecha 20 de enero del año en curso este Juzgado dejo expresa constancia de la no comparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno de los solicitantes, en fecha 21 de enero del presente año se dicto auto fundamentado en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, otorgando a dichos solicitantes tres días siguientes a la presente fecha para que se sirvan a subsanar la prevención, en fecha 27 de enero se dejo constancia de la no comparecencia de los ciudadanos a subsanar la prevención habiendo transcurrido ya los tres días otorgados en el auto anterior, así las cosas y acogiendo el criterio contenido en la Sentencia de fecha 01 de junio de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia pacifica y reiterada Nº 956. Fundamentado asimismo en la máxima norma en su articulo 253 el cual establece que “la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas” y el articulo 26 ejusdem “toda persona tiene derecho al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y obtener con prontitud la decisión correspondiente”, según lo anterior el origen de administrar justicia esta en la delegación hecha por los ciudadanos al estado. E igualmente el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 263 ibidemII. Este Juzgado en fecha 02 de febrero del año en curso dicto su fallo en el presente procedimiento.
Así las cosas, esta Jueza de Protección del Niño y del Adolescente para sustanciar la presente providencia, observa oportuno, al respecto, señalar lo preceptuado en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan textualmente lo siguiente:
Art. 272: “…Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita…”
Art. 273: “…La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro…”
Razones por la cual esta Juzgadora advierte que la Sentencia tiene carácter de Autoridad pasada a cosa Juzgada, por ser ésta una sentencia definitiva, siendo inimpugnable e inmutable por cuanto impide toda acción posterior destinada a obtener la revisión de la misma materia y en ningún caso, de oficio o a petición de la parte, otra autoridad podrá alterar los términos de la Sentencia pasada a cosa Juzgada; considerando que una vez que la sentencia queda definitivamente firme, la misma manifiesta un aspecto material que prohíbe a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido en un mismo asunto, obligando así tanto a los Jueces, como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir. De igual forma, si el Tribunal a quo dicto alguna Medida Cautelar en la presente causa, corresponde al referido Órgano jurisdiccional pronunciarse con relación al levantamiento o no de la Medida en cuestión.-
III
En fuerza de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente ACUERDA declarar IMPROCEDENTE, y a manera de ilustración SE ADVIERTE que en relación a lo pretendido por la parte accionada, deberá intentar un procedimiento diferente al aquí ya decidido, para lo cual, Nuestro Ordenamiento Jurídico indica expresamente el recurso que en este caso debe interponerse. Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. JUDITH DE LA CRUZ LOVERA PEDRÒN.-
LA SECRETARIA

ABG. YOVANNA SERRANO DELGADO
NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA

ABG. YOVANNA SERRANO DELGADO
JCLP/YSD/RʎIMOND
Asunto N° 9958-09
Motivo: divorcio 185-A