REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY¬¬.¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬
Ocumare del Tuy, 18 de febrero del año 2010.
Año 199º y 150º


Exp. Nº 10.052-10

A los fines de proveer la Medida Cautelar peticionada en el libelo de demanda que por cumplimiento de obligación de manutención ha intentado la ciudadana PATIÑO MAIGUALIDA DEL CARMEN venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 10.466.208, en su carácter de madre y representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA, contra el ciudadano MOCAYO MANUEL SIMON, titular de la cédula de identidad Nº 15.646.004, alegando situación de atraso injustificado del progenitor de la niña. A tal efecto este Tribunal haciendo un juicio provisional de verosimilitud según las circunstancias expuestas en este caso concreto y estimando que se ha señalado la existencia de una obligación de manutención fijada judicialmente mediante sentencia de OBLIGACIÓN de MANUTENCIÓN Homologada por este Juzgado en fecha 17/02/2009 y de la cual la solicitante adjuntó copia certificada de la sentencia de homologación de obligación de manutención antes mencionada, y siendo igualmente que se han presentado copia certificada de la acta de nacimiento de la niña de autos, que reflejan la existencia del vínculo filial de la niña de auto con el demandado, por lo que se estima que en efecto existe la presunción del derecho que se reclama, este es el derecho alimentario a favor de la niña debido a la filiación paterna alegada el demandado. Ahora bien, por cuanto se desprende la presunción grave del derecho reclamado, a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo que pudiera dictarse, sin prejuzgar sobre el fondo de la presente controversia, y por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y apreciada la gravedad y la urgencia de la situación concreta que nos ocupa, lo que configura a juicio de quien juzga, que se encuentran plenamente satisfechos los extremos de ley para decretar la medida cautelar asegurativa del cumplimiento tanto de la presunta deuda alegada, como del cumplimiento futuro de la Obligación de Manutención, en caso de renuncia voluntaria, despido o cualquier otra circunstancia que origine la terminación de la relación laboral del obligado y el organismo donde labora, en consecuencia se decreta MEDIDA DE EMBARGO SOBRE LA TOTALIDAD DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, que el ciudadano MOCAYO MANUEL SIMON, titular de la cédula de identidad Nº 15.646.004 pudiera mantener acumuladas en la institución “ALCALDIA DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”, donde presta sus servicios, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 381 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se ordena al Director de Recursos Humanos de la institución “ALCALDIA DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”, ubicada en el casco central de Charallave estado bolivariano de Miranda, para que en caso de renuncia o despido, se sirva remitir cheque de gerencia no endosable a nombre de la niña de autos, por el monto total de las prestaciones sociales embargadas. Líbrese oficio. Cúmplase.
Regístrese y Publíquese incluso en la página Web suprimiéndose el nombre de los niños, niñas y adolescentes de autos el cual será sustituido por la palabra IDENTIDAD OMITIDA y déjese Copia Certificada. Cúmplase
LA JUEZ

Dra. JUDITH LOVERA PEDRON


LA SECRETARIA

ABG. YOVANNA SERRANO DELGADO

En la misma fecha de hoy y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia

EXP Nº 10.052-10
JLP/YSD/R@IMOND.-