REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PRIMERA (1RA) INSTANCIA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

Ocumare del Tuy, 02 de febrero del año 2.010.-
Año. 198º y 150º


ANTECEDENTES DEL CASO

Revisadas como han sido las actas procesales que lo conforman y visto que el asunto sometido a la consideración de este Despacho Judicial versa sobre petición de medida de colocación familiar en interés del niño IDENTIDAD OMITIDAde nueve (09) años de edad, y visto que desde la fecha en que se instauró el proceso (13) de abril del año 2007 a petición del abuelo paterno PEDRO GERMAN DIAZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.575.040
Este caso se inicia cuando el abuelo paterno solicita la colocación familiar de su nieto los el niño IDENTIDAD OMITIDAse encuentra bajo sus cuidados desde catorce (14) meses de nacido. Así mismo que el asunto sometido a la consideración del Tribunal versa sobre petición de medida de colocación familiar en interés del niño IDENTIDAD OMITIDAde nueve (09) años de edad, decisión dictada por este Despacho Judicial, mediante la cual ordeno la colocación familiar del niño en la Casa de su abuelo paterno.
Según se evidencia en los informes integrales que el niño anteriormente mencionado ha tenido un progreso integral adecuado, este Despacho Judicial se pronuncia de la siguiente manera:

II
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

A los fines de decidir la situación planteada, se observa que cursa a los autos las diversas declaraciones de los guardadores y de las adolescentes y los niños de marras, y por cuanto de ellas se desprende que los mismos se ha desarrollado integralmente bien, por lo cual es necesario que el niño IDENTIDAD OMITIDAde nueve (09) años de edad, continúe bajo los cuidados necesarios que se les ha venido brindando en la Casa de su abuelo paterno, ubicado en el sector San Bernardo, Calle la Feria de la Cachapa, casa N’ 26, municipio Tomas Lander del estado Miranda . Ahora bien, siendo que el niño de autos se ha visto privado de un derecho humano fundamental, como lo es el de la familia de origen nuclear, tal como lo plantea el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, y publicado en la Gaceta Oficial Nº 2.146, siendo un deber de los Estados Partes el de adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 3.2 y 9.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada mediante Ley Aprobatoria por nuestro país, que obliga a Venezuela como Estado Parte, a asegurar a los niños la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, pudiendo en casos excepcionales, a través de un procedimiento, adoptar una decisión basada en el interés superior del niño, donde se determine la necesidad de separarlos de sus padres, bajo la tendencia siempre de posibilitar las condiciones de reintegración a su familia. Ahora bien, como sabemos la medida de protección basada en la colocación en familia sustituta, es evidentemente una institución en parte sustitutiva de la potestad parental, cuando ésta no es ejercida por los progenitores, y se ejecuta a través de un programa que previamente se haya organizado, mediante un proceso de selección, capacitación y apoyo. El caso concreto que nos ocupa, y encontrándose las adolescentes y los niños de autos en condiciones de permanecer en la Casa Hogar antes identificada, de acuerdo a las distintas manifestaciones de voluntad recabadas, y habiendo el mismo mantenido una convivencia con los mismos, y visto que éstos han procurado brindarle la protección debida, por ausencia de ambos progenitores, tal como aparece reflejado en las actas procesales, lo cual obviamente al revisar los parámetros del llamado INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, previsto en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, y en el artículo 8 de nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos encontramos que en efecto los puntos determinantes que marcan la direccionalidad de ese interés superior, serían en este caso concreto que al estar el niño en una situación de privación de su medio familiar (nuclear), debe entonces el Estado asegurarle una protección integral, para lo cual debe estudiarse como primera opción, su misma familia de origen, lo que se hace obvio en consecuencia que la permanencia las adolescentes y los niños en la Casa Hogar antes identificada sea la alternativa más cónsona para garantizar su interés superior, por cuanto el los padres no cuentan con los recurso económicos y una vivienda apta donde se garantice el desarrollo integral.

En el caso concreto que nos ocupa, se visualizaron dos elementos determinantes, para pensar en la procedencia de la colocación en entidad de atencion. El primero, la madre del niño ciudadana LOLIMAR APARICIO, NUNCA acudió por ante la arriba mencionada Fiscalia, y se desconoce su ubicacion, por ello para esta juzgadora considera que el hogar de los mismos y bajo sus cuidados exclusivos es la alternativa de la colocación familiar favorable al referido niño, pues esto se constituye como lo más viable, garantizándole a los mismos la permanencia apta dentro de su desarrollo integral, así como la protección integral al que tiene derecho, por lo que así ha de declararse. Y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal de Primera (1ra) Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente medida de protección: COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDAde nueve (09) años de edad, a ejecutarse enLA CASA DEL ABUELO PATERNO , ubicado en el sector San Bernardo, Calle la Feria de la Cachapa, casa N’ 26, municipio Tomas Lander del estado Miranda, continúen bajo los cuidados de necesarios que se les ha venido brindando, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 126, literal i), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 128 y 400, ejusdem, modificando de ésta manera la extendida medida de abrigo que habría dictado el órgano administrativo correspondiente.

Ahora bien en razón de esta declaratoria, la cual a todo evento de conformidad con la ley que rige la materia, debe entenderse que es de carácter temporal, y siendo que la Colocación en entidad de atencion aquí otorgada, tiene como objeto la guarda del niño de autos, mientras que se determina una modalidad de protección permanente para los mismos, en consecuencia, se les confiere la representación de los mismos, para los actos de su vida civil.


Publíquese y Regístrese
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Con sede en Ocumare del Tuy. Ocumare del Tuy, 02 de febrero del año 2.010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;


Abg. JUDITH DE LA CRUZ LOVERA PEDRON.

LA SECRETARIA TITULAR;


Abg. YOVANNA SERRANO DELGADO

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal y publíquese en la Página Web, preservando la confidencialidad de los datos de la niña, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA TITULAR;

Abg. YOVANNA SERRANO DELGADO



Exp. Nº 7201-07
JLP/YSD/raimond
Motivo: Colocación FAMILIAR