REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY¬¬.¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬
Ocumare del Tuy, 22 de febrero del año 2.010.
Año 199º y 151º

SOLICITANTES: CESAR ENRIQUE MARACAPUTO CASTRO y RAQUEL BLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.976.623 y 10.071.399

MOTIVO: divorcio 185-A

EXPEDIENTE: 9987-09

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y visto que el presente asunto se inicio en fecha 14/12/2009, con motivo de divorcio 185-A donde los ciudadanos supra identificados, alegan que iniciaron su relación matrimonial en fecha 27/04/1995, por ante la primera autoridad Civil del municipio Simon Bolivar del estado bolivariano de Miranda y han pasado mas de cinco años desde que están separados, y los mismos solicitan sea disuelto el vinculo matrimonial que los une según lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano. PRIMERO: en fecha 187/01/2.010, se admite la demanda previniendo a los solicitantes a que subsanen lo siguiente UNICO: Único: 1° En vista del que en el libelo no señala la responsabilidad de crianza.
2° Quien ejecuta o ejecutara la patria potestad.
No obstante, y por cuanto se evidencia del contenido de la presente solicitud que la misma no cumple con los preceptos legales exigidos en el parágrafo primero del artículo 351 de la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que los solicitantes no señalan expresamente quien de ellos ha ejercido la custodia de su hijo durante el tiempo que han permanecido separados, así como la forma en que se viene ejecutando la Obligación de manutención, la Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por esta Jueza a los fines consiguientes, tal y como lo señala taxativamente la norma legal antes citada; igualmente, atendiendo a la reforma parcial de la Ley especial in comento, se evidencia que los solicitantes no señalan la forma en que será ejercida la responsabilidad de crianza de su hijo, según los particulares contenidos en los artículos 358 y 359 Ibidem.

En tal sentido se le hizo de su conocimiento que deberá subsanar lo señalado para lo cual dispondrá de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha. SEGUNDO: en fecha 27/01/2010, se evidencia que los solicitantes subsanan la solicitud no de manera total, ya que no hicieron mención a la responsabilidad de crianza. TERCERO: en fecha 28/01/2.010, se dicta auto fundamentado en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil otorgándosele tres (03) días de despacho siguientes mas, a fin de que puedan subsanar lo prevenido. CUARTO: en fecha 05/02/2.010 se evidencia que los ciudadanos no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a subsanar lo señalado.
Acogiendo el criterio contenido en la Sentencia de fecha 01 de junio de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia pacifica y reiterada Nº 956. Fundamentado asimismo en la máxima norma en su articulo 253 el cual establece que “la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas” y el articulo 26 ejusdem “toda persona tiene derecho al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y obtener con prontitud la decisión correspondiente”, según lo anterior el origen de administrar justicia esta en la delegación hecha por los ciudadanos al estado. E igualmente el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 263 ibidem. Como consecuencia del contenido de los artículos antes transcritos, es obvio que al caso que nos ocupa, le es aplicable el efecto del decaimiento de la causa.

Evidenciando que desde que los ciudadanos desde que fue efectuada la prevención en fecha 18/01/2010, hasta la fecha actual las partes interesadas no ha comparecido a la sede judicial ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno por lo que se evidencia que desde dicha fecha hasta la actualidad han transcurrido dieciocho (18) días de despacho lo que se entiende por decaimiento tácito por falta de interés procesal.

Cumplidas las formalidades legales, pasa el Tribunal a dictar decisión, la cual se hace bajo las siguientes consideraciones:
El accionante es responsable en la dilación judicial y esa inacción se traduce en una renuncia a la justicia oportuna de igual forma el derecho a una justicia oportuna debe ejercerse y es un requisito de la acción que quien la ejerza tenga interés procesal en la misma, Se entiende por decaimiento de la causa por falta de interés procesal cuando la inacción o falta de interés procesal se traduce en una renuncia a la justicia oportuna y la pérdida sobrevenida del interés en dicha acción, motivado a que si cesa la necesidad de incoar la actividad procesal en una causa o solicitud se produce un decaimiento de la misma. Por consiguiente, el presente asunto, debe ser declarado decaído, con la condicionante antes señalada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Provisoria del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO del presente asunto por falta de interés procesal de conformidad con el articulo 246 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese y Regístrese
Dada firmada y sellada en el despacho Judicial a cargo de la Jueza Provisoria del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. JUDITH LOVERA PEDRON.-
La Secretaria accidental

PATRICIA A. BETANCOURT

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
La Secretaria accidental

PATRICIA A. BETANCOURT

JLP/YSD/R@IMOND.-
EXP Nº 9987-09