REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION
DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 22 de febrero del año 2.010
199° y 151°
Revisadas de manera exhaustiva como han sido las actas que conforman el presente expediente que con motivo de ADSMINISTRACION DE BIENES el cual fuese admitido por este Juzgado, en beneficio de el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de trece (13) años de edad, y evidenciado que actualmente el referido Adolescente se encuentra domiciliado en, “RESIDENCIA PALMA REAL, AL LADO DE ANA BELLA MAR, TANAGUARENAS PARROQUIA CARABALLEDA, MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.”; en virtud de la medida de protección dictada por el Consejo de Proteccion del Municipio Independencia y ratificada por este Tribunal de Protección, en consecuencia, considerando que dicha dirección se encuentra fuera de la Jurisdicción que nos compete, no disponiendo esta Instancia Judicial de capacidad específica para resolver la controversia en sentido territorial y en acatamiento a los límites de actuación que establece la Ley especial hoy vigente, tal y como se encuentran codificados en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual reza textualmente lo siguiente:
“Artículo 453. Competencia. El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”.
Esta operadora de justicia considera ajustado a derecho declararse INCOMPETENTE para conocer del presente asunto en razón del territorio, consecuentemente, se ACUERDA de oficio declinar el conocimiento del presente asunto al Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, por lo que se deja expresa constancia que si la parte interesada no solicita la regulación de la competencia dentro del lapso de cinco (05) días siguientes al dictamen del presente auto, conforme a lo previsto en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en observancia a lo establecido en el artículo 60 del ya citado Código, declinará de oficio el conocimiento del presente asunto al Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio respectivo en la oportunidad indicada. Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISIORIA;
Dra. JUDITH DE LA CRUZ LOVERA PEDRON.
LA SECRETARIA;
PATRICIA A. BETANCOURT.
JCB/PAB/RAIMOND
Asunto Nº S-3895-09
Motivo: ADMINISTRACION DE BIENES
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