REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY¬¬.¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬
Ocumare del Tuy, 25 de febrero de 2010
Año 199º y 151º
Exp. Nº 8821-08
Por auto de fecha 26/11/2008, este Tribunal decreta la Separación de Cuerpos Y Bienes de los ciudadanos DUBRASKA ALISON BANDES REYNA Y DEIVIS EFRAIN GOMEZ QUIÑONEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nº 14.642.614 y 12.561.818 respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil. Por escrito y diligencia de fecha 22/02/2.010 comparece ambos cónyuges, debidamente asistido de abogado, para solicitar la conversión de la Separación de Cuerpos Y Bienes en divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de estar separados de cuerpo y bienes y no haberse producido reconciliación entre ellos. En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que los cónyuges, ciudadanos antes identificados, han vivido separados de cuerpos de acuerdo a decreto judicial, por más de un año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código de Civil, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos Y Bienes y bienes, solicitada. Y así se declara.
Por las razones expuestas, el Despacho Judicial a cargo del Juez del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos DUBRASKA ALISON BANDES REYNA Y DEIVIS EFRAIN GOMEZ QUIÑONEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nº 14.642.614 y 12.561.818 respectivamente, consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 23/12/1999, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio SAN CASIMIRO del estado Aragua, de acuerdo al acta Nº 15. De conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Civil, y tomando en cuenta los acuerdos de los progenitores de la niña IDENTIDAD OMITIDA, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña up supra. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le atribuye la Guarda de la niña a su progenitora. En cuanto a la Convivencia Familiar, el Tribunal respeta el acuerdo tomado por los padres. Con respecto a la Obligación de Manutención, el Tribunal respeta el acuerdo tomado por los padres.

Regístrese y Publíquese incluso en la página Web suprimiéndose el nombre de los niños, niñas y adolescentes de autos el cual será sustituida por la palabra IDENTIDAD OMITIDA y déjese Copia Certificada. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Sede Ocumare del Tuy. En Ocumare, a los 25 días del mes de FEBRERO de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ
Dra.JUDITH DE LA CRUZ LOVERA PEDRÓN
LA SECRETARIA

ABG. YOVANNA SERRANO DELGADO

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. YOVANNA SERRANO DELGADO

EXP. Nº 8821-08
JLP/YSD/R@imond