REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

DEMANDANTE: JEAN CARKLOS GALLARDO ALARCON titular de la Cédula de Identidad N. 13.748.048
DEMANDADO: MAITHE MARIA ROJAS ARROYO titular la Cédula de Identidad N. 17.412.854
NIÑO: IDENTIDADES OMITIDAS
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN
DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 9308-09

La presente causa se inicia en fecha 03 de marzo de 2009, mediante escrito de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentado por el ciudadano JEAN CARLOS GALLARDO ALARCON, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.748.048, actuando en ese acto como representante de sus hijos (…) quienes se encuentran debidamente asistidos por la Abogada ROSARIO RIVAS IZARRA, defensora Pública Segunda para la Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.943, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “(…) Mis hijos antes citados, fueron procreados de mi relación amorosa con la ciudadana MAITHE MARIA ROJAS ARROYO, titular de la cedula de identidad Nº 17.412.854 (…); ahora bien siendo que quiero formalizar lo referente a la obligación de alimentos que tengo respecto de mis hijos, es por lo cual comparezco ante su competente autoridad para hacer el presente OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (SIC) a favor de mis hijos. (…) PRIMERO: Ofrezco la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F 400,00) mensuales, los cuales depositare en una cuenta de Ahorro que ordene aperturar el Tribunal para tal fin, los primeros días de cada mes. SEGUNDA: Me comprometo a cubrir el 50% de los gastos que se generan con ocasión de inicio de año escolar (inscripción, útiles y uniformes). TERCERA: Ofrezco aportar el 50% los gastos con ocasión de fiestas decembrinas. CUARTA: Ofrezco cubrir el 50% de los gastos extraordinarios que puedan presentarse. (…)”. En esa oportunidad consigno: dos (02) acta de nacimientos de los niños de autos, copias de las cédulas de identidad del solicitante y de la demandada y copia del acta de matrimonio. (Folios 01 al 07).

En fecha 09 de marzo de 2009, se dicto auto de admisión en el cual se ordeno librar citación a la demandada. (Folios 08 al 09).

En fecha 14 de diciembre de 2009, el alguacil titular de este Tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MAITHE MARIA ROJAS ARROYO (Folios 11 al 13).


En fecha 19 de enero de 2010, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio entre las partes, se dejo expresa constancia de la no comparecencia de las partes ni por si por Apoderado Judicial alguno al referido acto. En esa misma fecha siendo las 3:30 horas de la tarde se dejo expresa constancia que la ciudadana MAITHE MARIA ROJAS ARROYO, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la presente solicitud. (Folio 14 al 15).

Abierto a prueba el proceso ninguna de las partes hizo uso de este derecho que les concede la Ley.

En fecha 04 de febrero de 2010 el Tribunal fija la oportunidad para dictar sentencia. (Folio 16).

En fecha 17 de febrero de 2010 se dicto auto en el cual el Tribunal acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.


ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:


PRIMERO: Tal y como se indicó en la narrativa de la presente sentencia, la parte demandada NO compareció a dar contestación a la demanda. Y ASI SE ESTABLECE.

Esta Juzgadora, a los fines de decidir observa que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece en su artículo 366 lo siguiente “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (…)”. En el caso de autos es de dos (02) niños, los acreedores de los alimentos, cuya filiación con respecto a sus padres están probadas, en el expediente, de acuerdo a las copias de las actas de Nacimiento, las cuales corren insertas en los folios 03 y 04 del Presente Expediente, por lo que este Tribunal les asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de los niños de autos, con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de ellos, en reclamar los alimentos y el correspondiente deber de estos a suministrarlos de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, tenemos que el artículo 365 de la referida Ley explica que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”, y siendo el caso de dos (02) niños de nueve (09) y tres (03) años de edad, corresponde a los padres cubrir las necesidades de orden material que sus hijos pudieran requerir, para garantizarles la protección integral que se merecen.

SEGUNDO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Ofrecimiento de Obligación de Manutención y al respecto el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece los elementos para su



determinación, a saber: capacidad económica del obligado, y la necesidad de los niños de autos. En cuanto a las necesidades de los niños up-supra, las mismas quedaron demostradas en el expediente, en virtud de su corta edad y la imposibilidad de ellos de suministrarse alimentos por sus propios medios. Con respecto a la CAPACIDAD ECONÓMICA del obligado, aun cuando en el caso de autos el obligado alimentario no demostró que el mismo se encuentre recibiendo algún ingreso fijo, mas sin embargo es deber de los Jueces y Juezas de Protección garantizar que todos los niños, niñas y adolescentes y en especial los niños de autos reciban de su padre una cantidad fija que le permita cumplir con uno de los deberes inherentes a la Responsabilidad de Crianza como lo es, la obligación de manutención. ASÍ SE DECIDE.-

De la misma manera señala el artículo 375 de la Ley in comento: “El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.” (NEGRILLA Y SUBRAYADO NUESTRO). Ahora bien observa esta Juzgadora que el ciudadano JEAN CARLOS GALLARDO ALARCON, al momento de hacer el Ofrecimiento de la Obligación de Manutención aun cuando el solicitante Oferta: PRIMERO: Ofrezco la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F 400,00) mensuales, los cuales depositare en una cuenta de Ahorro que ordene aperturar el Tribunal para tal fin, los primeros días de cada mes. SEGUNDA: Me comprometo a cubrir el 50% de los gastos que se generan con ocasión de inicio de año escolar (inscripción, útiles y uniformes). TERCERA: Ofrezco aportar el 50% los gastos con ocasión de fiestas decembrinas. CUARTA: Ofrezco cubrir el 50% de los gastos extraordinarios que puedan presentarse. Ahora bien en su oferta el ciudadano JEAN CARLOS GALLARDO ALARCON, no señalo la forma como debe incrementarse la obligación de manutención, al igual que debió ofertar también como serán cubiertos los demás gastos que pueda requerir los niños, por habitación, cultura, deportes, recreación, asistencia médica, así como medicinas que se susciten durante el crecimiento de los niños, por lo que mal podría esta Juzgadora sentenciar a favor del ciudadano JEAN CARLOS GALLARDO ALARCON, si no están llenos los extremos de Ley, por lo que forzosamente esta Juzgadora actuando en Interés de los Niños de autos, declara Sin Lugar la presente causa y así se establecerá en la Dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


En méritos a las anteriores consideraciones, esta JUEZA DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUAMRE DEL TUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por el ciudadano JEAN



CARLOS GALLARDO ALARCON titular de la Cédula de Identidad N. 13.748.048, contra la ciudadana MAITHE MARIA ROJAS ARROYO titular la Cédula de Identidad N. 17.412.854.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB SUPRIMIENDOSE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE AUTOS LA CUAL SERÁ SUSTITUIDA POR LA PALABRA IDENTIDAD OMITIDA Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMAR EDEL TUY SIENDO LAS ONCE (11:00) HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA DE HOY VEINTISEIS (26) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010). AÑOS 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA PROVISORIA


DRA. JUDITH DE LA CRÚZ LOVERA PEDRÓN
LA SECRETARIA

ABG. YOVANNA SERRANO DELGADO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. YOVANNA SERRANO DELGADO
Exp. Nº 9308-09
JLP/YSD/JUDITH.-