REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEMANDANTE: MILAGROS YAMILETTE MEDINA OVALLES, titular de la Cédula de Identidad N. 11.835.013.
DEMANDADO: HENRY JOSE HERNANDEZ VILLA, titular la Cédula de Identidad N. 12.782.271.
NIÑO(s) O ADOLESCENTE (s): IDENTIDAD OMITIDA, de ONCE (11) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 8629-08
La presente causa se inicia en fecha 14 de julio del año 2008, mediante escrito de Solicitud de OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN presentado por la ciudadana MILAGROS YAMILETTE MEDINA OVALLES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.835.013, debidamente asistida para este acto por la Dra. YAJAIRA LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.083, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “(…) Soy madre una linda niña (…) que tiene hoy en día Diez (10) años de edad, sobre quien desde que nacieron he tenido bajo mi guarda y custodia y es hija del Ciudadano HENRY JOSE HERNANDEZ VILLA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.782.271, (…) Ahora bien Ciudadana Juez, el padre de mi hija no da cumplimiento a su obligación alimentaría que tiene con nuestra hija, ya que algunas veces realiza un deposito de Bs. 50.000,00 (sic) cada tres meses, lo cual se hace bastante irrisorio para ayudar a la manutención de nuestra hija, a pesar que en muchas oportunidades he conservado con el para tratar de solucionar esta situación lo cual ha sido imposible. Igualmente el ciudadano HENRY JOSE HERNANDEZ VILLA, y identificado, no colabora con los gastos de medicina, vestido y recreación de nuestra hija. El padre de mi hija presta sus servicios como Técnico de Informática para la Empresa AEROCAR, (…). Por tanto y en secuela de todo lo antes expuesto, es por lo que acudo, en nombre de mi representada, a su competente autoridad judicial PARA DEMANDAR, en mi carácter antes señalado al Ciudadano HENRY JOSE HERNANDEZ VILLA, (…) para que convenga o en su defecto sea condenado por este Juzgado a cumplir con la obligación alimentaría que debe tener para con su Hija (…) y consecuencialmente este Juzgado fije la Obligación Alimentaría que el padre de mi hija debe cumplir. (…)”. En esa oportunidad consigno: Acta de nacimiento de la Beneficiaria. (Folios 05 al 08).

En fecha 04 de agosto de 2008, se dicto auto de admisión, se libro Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, Exhorto al Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas, Boleta de citación al Demandado, oficio al Ente empleador Empresa AEROCAR, solicitando capacidad económica y oficio al Banco Industrial de Venezuela ordenando la apertura de la cuenta de ahorros a nombre de la niña de autos. (Folios 09 al 16).


En fecha 02 de diciembre de 2008 se dicto auto en el cual la Dra. JUDITH LOVERA PEDRÓN, se aboca al conocimiento de la presente causa. (Folio 19).

En fecha 27 de abril de 2009, se dicto auto en el cual se acordó agregar las resultas de la capacidad económica del demandado ciudadano HENRY JOSE HERNANDEZ VILLA. (Folios 29 al 30).

En fecha 14 de mayo de 2009, comparece por ante la sede de este Despacho judicial el ciudadano HENRY JOSE HERNANDEZ VILLA, debidamente asistido por la Dra. DAYANA CASTILLO LEICIAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.481, y consigna escrito de ofrecimiento de obligación de manutención. (Folios 31 al 32).

Siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto conciliatorio entre las partes se deja expresa constancia que ninguna de las partes compareció a dicho acto. Acto seguido siendo la oportunidad para que el ciudadano HENRY JOSE HERNANDEZ VILLA, a contestar la demanda se dejo expresa constancia que el mismo no compareció ni por si ni por apoderado judicial alguno. (Folios 33 y 34).

En fecha 02 de junio de 2009, la Dra. YAJAIRA LEON en su carácter de Apoderada judicial de la ciudadana MILAGROS YAMILETTE MEDINA OVALLES, comparece por ante la sede de este despacho judicial y solicita se libre comunicación al ente empleador ya que no informaron cuanto recibe el empleado por concepto de Utilidades y Vacaciones, lo cual es necesario para fijar la cuota especiales del mes de Diciembre y del Mes de Septiembre y si recibe el pago de Cesta Tickets, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 03 de junio de 2009. (Folios 40 al 41).

En fecha 15 de junio de 2009 se dicto auto en el cual el Tribunal se abstuvo de fijar la oportunidad para dictar sentencia hasta tanto conste en autos las resultas de la información solicitada al ente empleador. (Folios 42 al 53

En fecha 14 de diciembre de 2009, comparece por la Unidad de Recepción y distribución de Documento la Dra. YAJAIRA LEON en su carácter de parte demandada y consigna resultas de la capacidad económica del demandado.(54 al 56).

En fecha 14 de diciembre de 2009, se acordó fijar la oportunidad para dictar sentencia (Folio 57).

En fecha 21 de enero de 2010 se dicto auto en el cual se acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PUNTO PREVIO:

PRIMER PUNTO PREVIO: Tal y como se dijo en la narrativa de la presente causa el ciudadano HENRY JOSE HERNANDEZ VILLA, compareció por ante la sede de este Tribunal en fecha 14 de mayo de 2009, debidamente asistido de abogado y presento escrito en el

cual realiza un ofrecimiento voluntario, ahora bien observa esta Juzgadora que la presente causa el Tribunal al momento de admitir la presente causa libro exhorto al Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practicar la citación del demandado, el cual había sido remitido por la Oficina de Actos de comunicación vía IPOSTEL en fecha 16 de octubre de 2008, siendo que para la fecha en que el ciudadano HENRY JOSE HERNANDEZ VILLA, acudió por ante la sede de este Tribunal tales resulta del exhorto, no constaban en autos, sin embargo nuestra norma legal en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el demandado o su apoderado realizaren antes de la citación alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad. Por lo que esta Juzgadora establece que desde el día 14 de mayo de 2009 el ciudadano HENRY JOSE HERNANDEZ VILLA, se encuentra citado en la presente causa sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO PUNTO PREVIO: De la misma manera observa esta Sentenciadora que en fecha 14 de mayo de 2009, el ciudadano HENRY JOSE HERNANDEZ VILLA, presento escrito inserto en los folios 31 y 32 en el cual hace un ofrecimiento de obligación de manutención, sin esperar el lapso legal establecido para la contestación de la demanda la cual debía materializarse al tercer (03) día de despacho siguiente a la fecha en que se dio por citado, mas un día que se le concedía como termino de la distancia, oportunidad en la cual el tribunal dejo expresa constancia en que el mismo no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, y no el mismo día en que se dio por citado, tal y como consta en autos. Igualmente observa quien aquí decide que en el mismo escrito el ciudadano en cuestión también solicita se le fije un Régimen de Convivencia Familiar siendo la presente causa de Obligación de Manutención, existe una norma expresa en el artículo 524 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del año 2000, que prohíbe la acumulación de procedimientos, por lo que obligatoriamente esta Juzgadora desecha el presente escrito y por lo tanto no le asigna ningún valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien resueltos los Puntos Previos de la presente causa es por lo que esta Sentenciadora pasa a resolver el presente asunto:
PRIMERO: Esta Juzgadora, a los fines de decidir observa que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 366 lo siguiente “(…) La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (…)”. En el caso de autos es una (01) niña la acreedora de los alimentos, cuya filiación con respecto a sus padres esta probada, de acuerdo al acta de Nacimiento, la cual corre inserta a los folios 06 al 08 del Presente Expediente, por lo que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de la niña de autos, con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de ella, en reclamar los alimentos y el correspondiente deber de estos a suministrarlos, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano.. ASÍ SE DECIDE.





En tal sentido, tenemos que el artículo 365 de la referida Ley explica que “(…) La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente (…)”, y siendo el caso de una (01) niña de ONCE (11) años de edad, corresponde a los padres cubrir las necesidades de orden material que su hija pudiera requerir, para garantizarle la protección integral que se merece.

SEGUNDO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación de Manutención y al respecto el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece “(…) Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada (…). La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión(…)”, a saber: capacidad económica del obligado, y la necesidad de la niña de autos. En cuanto a las necesidades de la niña up-supra, las mismas quedaron demostradas en el expediente, en virtud de su corta edad y la imposibilidad de ella de suministrarse alimentos por sus propios medios. Con respecto a la CAPACIDAD ECONÓMICA la Técnica de Reparaciones C.A. (Tereca), en la cual señalan que el ciudadano HERNANDEZ VILLA HENRY JOSE titular de la cédula de Identidad Nº V-12.782.271, devenga actualmente un sueldo mensual de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 19/100 (Bs. 5.252,19). Adicionalmente percibe por beneficio contractual otorga a cada trabajador 54 días de vacaciones, los cuales incluye el bono vacacional, mas 78 días de utilidades, tal como se evidencia de la Constancia de Sueldo cursante al folio 55 del presente expediente, esta Juzgadora le asigna todo su valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando así demostrado que el aquí demandado cuenta con los medios económicos necesarios para suministrarle a su hija, su respectiva obligación de manutención. ASÍ SE DECIDE.-

De lo anteriormente decidido se evidencia que quedó demostrada las necesidades de la beneficiaria de la obligación de Manutención y la posibilidad del obligado de cumplir con el pago de la misma.

TERCERO: Analizados los alegatos y pruebas del presente caso y estando plenamente demostrada la filiación, la minoridad y la imposibilidad de la adolescente ya identificada, corresponde a esta Jueza del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica, el ciudadano HENRY JOSE HERNANDEZ VILLA, titular la Cédula de Identidad N. 12.782.271, deberá suministrarle a su hija por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto por cuanto es un hecho notorio que la misma no puede satisfacer por sus propios medios sus necesidades. El artículo 358 ejusdem establece: “(…) La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su




dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes (…)”. Nuestra Carta Magna en su artículo 76 afirma “(...) EL PADRE Y LA MADRE TIENEN EL DEBER COMPARTIDO E IRRENUNCIABLE DE CRIAR, FORMAR, EDUCAR, MANTENER Y ASISTIR A SUS HIJOS E HIJAS.”, (negrilla nuestro) razón por la cual la niña de autos debe recibir de parte de sus padres la Obligación de manutención, lo cual es un deber de carácter biológico, moral y legal, como se dijo del padre y de la madre, es por lo que esta causa debe ser declarada con lugar y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, esta JUEZA DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana MILAGROS YAMILETTE MEDINA OVALLES, titular de la Cédula de Identidad N. 11.835.013, contra el ciudadano HENRY JOSE HERNANDEZ VILLA, titular la Cédula de Identidad N. 12.782.271, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia se fija la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN por la cantidad equivalente A UN (01) SALARIO MINIMO MENSUAL DEL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL. Asimismo se fijan DOS (02) sumas adicionales, una (01) por la cantidad equivalente a UN (01) salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional en el mes de septiembre de cada año y la otra por la cantidad equivalente a DOS (02) salarios mínimos mensuales decretado por el Ejecutivo Nacional en el mes de diciembre de cada año para cubrir los gastos navideños. Igualmente se establece que ambos padres deberán cumplir con los gastos como: salud, vestido, recreación y todo los que sea necesario para su cuidado, desarrollo, educación y protección integral, estudios, primaria secundaria y universitaria; cubrir los gastos médicos, odontológicos, medicinas, y otras erogaciones que se susciten en crecimiento de la niña de autos, deberá el padre cubrir con el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos, el quantum de alimentos y demás gastos especiales deberán ser pagados POR MENSUALIDADES ADELANTADAS y depositados directamente por el ciudadano HENRY JOSE HERNANDEZ VILLA en la Cuenta de Ahorros que el Tribunal ordeno aperturar en el Banco Industrial de Venezuela con el auto de admisión, y hacer del conocimiento del número de cuenta al ciudadano HENRY JOSE HERNANDEZ VILLA para que de cumplimiento a lo ordenado por este tribunal.

Igualmente, de conformidad con el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual establece: “(…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos (…)”. El Obligado a la Manutención deberá prever el incremento en forma automática y proporcional siempre y cuando reciba mejoras en su capacidad de ingresos. Y ASI SE DECIDE.

Visto que la presente sentencia esta siendo publicada fuera del lapso legal correspondiente es por lo que se ordena notificar a las partes del presente fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.



REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB SUPRIMIENDOSE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE AUTOS LA CUAL SERÁ SUSTITUIDA POR LA PALABRA IDENTIDAD OMITIDA Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA OCUMARE DEL TUY SIENDO LAS ONCE (11:00) HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA DE HOY TRES (03) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010). AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. JUDITH DE LA CRÚZ LOVERA PEDRÓN

EL(A) SECRETARIO(A)

ABG. YOVANNA SERRANO DELGADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado.
EL(A) SECRETARIO(A)

ABG. YOVANNA SERRANO DELGADO


Exp: 8629-08
JLP/YSD/JUDITH.-