REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEMANDANTE: JENNY MARLIN GUTIERREZZ CAÑIZALES, titular de la Cédula de Identidad N. 13.748.826.
DEMANDADO: DANIEL JESUS LACRUZ PUENTES, titular la Cédula de Identidad N. 14.016.991.
NIÑO(s) O ADOLESCENTE (s): IDENTIDAD OMITIDA, de DOS (12) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 9642-09
La presente causa se inicia en fecha 22 de julio del año 2009, mediante escrito de Solicitud de OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN presentado por por la Dra. GLADYS CASTILLO SOLANO, en su carácter de Fiscal Décima Catorce del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en el Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “(…) Compareció por ante este Despacho Fiscal, la ciudadana JENNY MARLIN GUTIERREZ CAÑIZALES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.748.826, manifestando que de su unión con el ciudadano DANIEL JESUS LACRUZ PUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.016.991, procreo un niño (…), de 02 años de edad, que el mismo no cumple con la manutención desde que el niño tenía 04 meses de nacido, que el padre de su hijo se desempeña como Supervisor de Servicios Generales, adscrito al ministerio de Finanzas, con sed en Caracas (…) Visto los hechos narrados por la solicitante, es por lo que acudo por ante su competente autoridad. A los fines de solicitar se fije la cantidad equivalente a un (01) salario mínimo mensual, por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que el ciudadano DANIEL JESUS LACRUZ PUENTES, ya identificado en autos, debe cancelar a su hijo (…)”. En esa oportunidad consigno: Acta de nacimiento de la Beneficiaria. (Folios 03).

En fecha 29 de julio de 2009, se dicto auto de admisión, se libro Boleta de citación al Demandado, oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Ministerio de Finanzas, Sede Caracas, Distrito Capital. (Folios 04 al 06).

En fecha 16 de septiembre de 2009, se dicto auto en el cual se acordó agregar las resultas de la capacidad económica del demandado ciudadano DANIEL JESUS LA CRUZ PUENTE. (Folios 07 al 11).

En fecha 06 de noviembre de 2009, se dicto auto en el cual el Tribunal ordeno se librara Exhorto al Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas y Boleta de Citación a los fines de la practica de la citación del ciudadano DANIEL JESUS LA CRUZ PUENTE. (Folios 25 al 29).

En fecha 25 de noviembre de 2009, comparece por ante la sede de este Despacho judicial el ciudadano DANIEL JESUS LACRUZ PUENTE,



debidamente asistido por el Dr. OSCAR GABRIEL PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.241, y consigna escrito donde se da por citado y asimismo procede a contestar la presente demanda de obligación de manutención y presenta anexos. (Folios 34 al 40).

Siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto conciliatorio entre las partes se deja expresa constancia que ninguna de las partes compareció a dicho acto. Acto seguido siendo la oportunidad para que el ciudadano DANIEL JESUS LACRUZ PUENTE, a contestar la demanda se dejo expresa constancia que el mismo no compareció ni por si ni por apoderado judicial alguno. (Folios 42 y 43).

En fecha 25 de enero de 2010, se acordó fijar la oportunidad para dictar sentencia (Folio 44).

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PUNTO PREVIO:

PRIMER PUNTO PREVIO: Tal y como se dijo en la narrativa de la presente causa el ciudadano DANIEL JESUS LACRUZ PUENTE, compareció por ante la sede de este Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2009, debidamente asistido de abogado y presento escrito en el cual copia textual “(…) de esta forma explanó formalmente me doy por citado y así contesto (…)”, ahora bien observa esta Juzgadora que la presente causa de autos se evidencia que el Tribunal libro exhorto al Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practique la citación del demandado, siendo que para la fecha en que el ciudadano DANIEL JESUS LACRUZ PUENTE, acudió por ante la sede de este Tribunal tal resulta del exhorto, no constaban en autos, sin embargo nuestra norma legal en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el demandado o su apoderado realizaren antes de la citación alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad. Por lo que esta Juzgadora establece que desde el día 25 de noviembre de 2009 el ciudadano DANIEL JESUS LACRUZ PUENTE, se encuentra citado en la presente causa sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO PUNTO PREVIO: De la misma manera observa esta Sentenciadora que en fecha 25 de noviembre de 2009, el ciudadano DANIEL JESUS LACRUZ PUENTE, presento escrito inserto en los folios 34 al 40 en el cual procede a contestar en el mismo acto en que se da por citado a Contestar la demanda de obligación de manutención, sin esperar el lapso legal establecido para la contestación de la demanda la cual debía materializarse al tercer (03) día de despacho siguiente a la fecha en que se dio por citado, mas un día que se le concedía como termino de la distancia, oportunidad en la cual el tribunal dejo expresa constancia en que el mismo no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, y no el mismo día en que se dio por citado, tal y como consta en autos, por lo que obligatoriamente esta Juzgadora desecha el presente escrito y los anexos y por lo tanto no le asigna ningún valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien resueltos los Puntos Previos de la presente causa es por lo que esta Sentenciadora pasa a resolver el presente asunto:
PRIMERO: Esta Juzgadora, a los fines de decidir observa que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 366 lo siguiente “(…) La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (…)”. En el caso de autos es un (01) niño el acreedor de los alimentos, cuya filiación con respecto a sus padres esta probada, de acuerdo al acta de Nacimiento, la cual corre inserta al folio 03 del Presente Expediente, por lo que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación del niño de autos, con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de el, en reclamar los alimentos y el correspondiente deber de estos a suministrarlos, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano.. ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, tenemos que el artículo 365 de la referida Ley explica que “(…) La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente (…)”, y siendo el caso de un (01) niño de DOS (02) años de edad, corresponde a los padres cubrir las necesidades de orden material que su hijo pudiera requerir, para garantizarle la protección integral que se merece.

SEGUNDO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación de Manutención y al respecto el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece “(…) Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada (…). La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión(…)”, a saber: capacidad económica del obligado, y la necesidad del niño de autos. En cuanto a las necesidades del niño up-supra, las mismas quedaron demostradas en el expediente, en virtud de su corta edad y la imposibilidad de el de suministrarse alimentos por sus propios medios. Con respecto a la CAPACIDAD ECONÓMICA el Director de Administración de Personal (E) de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, en la cual señalan que el ciudadano DANIEL JESUS LACRUZ PUENTE titular de la cédula de Identidad Nº V-14.016.991, devenga actualmente un sueldo mensual luego de las deducciones de MIL CUATROCIENTOSS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 44/100 (Bs. 1.487,44). Adicionalmente percibe por beneficio contractual otorga a cada trabajador Beneficio de Juguetes en 500,ºº Bs. por hijo y Útiles Escolares por la cantidad de 250,00 Bs., en ambos casos el beneficio es otorgado si el trabajador consigna ante la Dirección de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones y la División de Relaciones Laborales y Contratación Colectiva la documentación requerida, tal como se evidencia de la Constancia de Sueldo cursante a los folios 08 al 11 del presente expediente, esta Juzgadora le asigna todo su valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de




Procedimiento Civil, quedando así demostrado que el aquí demandado cuenta con los medios económicos necesarios para suministrarle a su hijo, su respectiva obligación de manutención. ASÍ SE DECIDE.-

De lo anteriormente decidido se evidencia que quedó demostrada las necesidades del beneficiario de la obligación de Manutención y la posibilidad del obligado de cumplir con el pago de la misma.

TERCERO: Analizados los alegatos y pruebas del presente caso y estando plenamente demostrada la filiación, la minoridad y la imposibilidad del niño ya identificada, corresponde a esta Jueza del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica, el ciudadano DANIEL JESUS LACRUZ PUENTE, titular la Cédula de Identidad N. 14.016.991, deberá suministrarle a su hijo por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto por cuanto es un hecho notorio que el mismo no puede satisfacer por sus propios medios sus necesidades. El artículo 358 ejusdem establece: “(…) La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes (…)”. Nuestra Carta Magna en su artículo 76 afirma “(...) EL PADRE Y LA MADRE TIENEN EL DEBER COMPARTIDO E IRRENUNCIABLE DE CRIAR, FORMAR, EDUCAR, MANTENER Y ASISTIR A SUS HIJOS E HIJAS.”, (negrilla nuestro) razón por la cual el niño de autos debe recibir de parte de sus padres la Obligación de manutención, lo cual es un deber de carácter biológico, moral y legal, como se dijo del padre y de la madre, es por lo que esta causa debe ser declarada con lugar y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, esta JUEZA DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana JENNY MARLIN GUTIERREZ CAÑIZALES, titular de la Cédula de Identidad N. 13.748.826, contra el ciudadano DANIEL JESUS LACRUZ PUENTES, titular la Cédula de Identidad N. 14.016.991, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia se fija la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN por la cantidad equivalente A UN TERCIO (1/3) SALARIO MINIMO MENSUAL DEL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL. Asimismo se establece que los beneficios que percibe el trabajador por concepto de Útiles Escolares por la cantidad de 250,00 Bs. y el Beneficio de Juguetes en 500,00 Bs. por hijo, establecido en la contratación colectiva sean entregado directamente por el ente empleador a la madre del niño, quien queda obligada ha acudir por ante el ente empleador y consignar la documentación necesaria para que el niño de autos pueda recibir este beneficio. De la misma manera se establece que ambos padres deberán cumplir con



los gastos como: salud, vestido, recreación y todo los que sea necesario para su cuidado, desarrollo, educación y protección integral, estudios, primaria secundaria y universitaria; cubrir los gastos médicos, odontológicos, medicinas, y otras erogaciones que se susciten en crecimiento de la adolescente de autos, deberá el padre cubrir con el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos, el quantum de alimentos y demás gastos especiales deberán ser pagados POR MENSUALIDADES ADELANTADAS y depositados directamente por el ciudadano DANIEL JESUS LACRUZ PUENTES en la Cuenta de Ahorros que la ciudadana JENNY MARLIN GUTIERREZ CAÑIZALES deberá aperturar en la entidad financiera de su preferencia, y hacer del conocimiento del número de cuenta al ciudadano DANIEL JESUS LACRUZ PUENTES para que de cumplimiento a lo ordenado por este tribunal.


Igualmente, de conformidad con el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual establece: “(…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos (…)”. El Obligado a la Manutención deberá prever el incremento en forma automática y proporcional siempre y cuando reciba mejoras en su capacidad de ingresos. Y ASI SE DECIDE.

Se ordena librar comunicación del presente fallo al ente empleador para que de cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal con ocasión al beneficio de juguetes y útiles escolares para que puedan ser recibidos por el niño.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB SUPRIMIENDOSE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE AUTOS LA CUAL SERÁ SUSTITUIDA POR LA PALABRA IDENTIDAD OMITIDA Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. LIBRESE LO CONDUCENTE. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA OCUMARE DEL TUY SIENDO LAS ONCE (11:00) HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA DE HOY TRES (03) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010). AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. JUDITH DE LA CRÚZ LOVERA PEDRÓN

EL(A) SECRETARIO(A)

ABG. YOVANNA SERRANO DELGADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado.
EL(A) SECRETARIO(A)

ABG. YOVANNA SERRANO DELGADO


Exp: 9642-09
JLP/YSD/JUDITH.-