REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 04 de febrero de 2010
199º y 150º
Vistas y analizadas como han sido las actas procésales que conforman el presente expediente, se verifica que en fecha 02/06/2009 fue presentado por la ciudadana LANDAETA CASTRO ELIZABETH JOSEFINA, asistida por la defensora pública Dra. ROSARIO RIVAS, solicitud contentivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos, el cual, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley SE ADMITE en fecha 08/06/2009, y por cuanto se evidencia que este Tribunal por error material involuntario en fecha 28/11/2009, DECLARO TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en tal sentido, esta Jueza Provisional del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, como director del proceso y garante de impartir una tutela judicial considera necesario traer a colación lo señalado en Sentencia Nro. 2231, de fecha 18/08/2003, en el expediente 02-1702 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, la cual señala lo siguiente:
“…al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento…”
Del anterior análisis se verifica el deber que tienen los jueces de corregir de forma oportuna las fallas y omisiones, sin que de esta manera se vean menoscabados los intereses de los justiciables, producidas por decisiones contrarias a la normativa constitucional y en la que sean vulnerados los derechos de los ciudadanos, y sobre lo cual, el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”... En virtud de la norma antes trascrita es por lo que este Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede Ocumare del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declarar la nulidad del mismo por contrario imperio. Cúmplase.-
LA JUEZ
Dra. JUDITH LOVERA PEDRON
LA SECRETARIA
ABOG. YOVANNA SERRANO DELGADO.
JLP/YSD/juan
EXP Nº S-3361-09
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