REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 05 de febrero de 2010
199º y 150º
Vistas y analizadas como han sido las actas procésales que conforman el presente expediente, y por cuanto se evidencia que en fecha 25/11/2009, el Alguacil adscrito a este despacho consigno resulta efectiva de la citación de la ciudadana YOLY BEATRIZ FINOL AMESTY, ahora bien, se desprende del Calendario Judicial emanado del Tribunal Supremo Justicia del año Judicial 2009, que correspondió a las Vacaciones Tribunalicias el periodo que va desde el 24/12/2009 hasta el 06/01/2010, en virtud de ello, en dicho ínterin, quedan suspendidos todos los Lapsos Procesales, Igualmente, se verifica que por error material involuntario se celebro en fecha 18/01/2010 (día 40º), el Primer Acto Conciliatorio en la presente causa, siendo lo correcto que se haya celebrado en el día 25/01/2010 (Primer 1º día de Despacho pasados los cuarenta y cinco (45) días calendarios siguientes a la consignación en autos de la Orden de Comparecencia de la Demandada), en tal sentido, se observa que tal omisión cerceno a la ciudadana YOLY BEATRIZ FINOL AMESTY, el lapso de cinco (05) días calendarios que consagra el articulo 756 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, este Despacho considera que tal inobservancia, podría menoscabar los derechos y garantías de la demandada ciudadana YOLY BEATRIZ FINOL AMESTY, consecuentemente, esta Jueza Provisional del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, de conformidad con lo previsto en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como directora del proceso y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”... En virtud de la norma antes trascrita es por lo que, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede Ocumare del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda PRIMERO: REPONER LA CAUSA, al estado en que se deba celebrar nuevamente el Primer Acto Conciliatorio, el cual se llevara a cabo a las once (11) de la mañana del Primer (1º) día de despacho pasados que sean cinco (05) días calendarios, mas cinco (05) días de despachos, siguientes a que conste en autos el último de los notificados, por cuanto de la naturaleza jurídica del presente pronunciamiento se contrae que el mismo es susceptible de apelación conforme a lo señalado en el Articulo 298 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: SE ORDENA dejar sin efecto la actuación cursante al folio Nº 50 de fecha 18 de Enero del año 2010; TERCERO: SE ORDENA la notificación de las partes de la presente reposición, a fin de llevar a cabo el Primer Acto Conciliatorio. Líbrese lo conducente.
LA JUEZ
Dra. JUDITH LOVERA PEDRON
LA SECRETARIA
ABOG. YOVANNA SERRANO DELGADO.
EXP Nº 9660-09
JLP/YSD/juan
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