REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA, SEDE OCUMARE DEL TUY.-
Ocumare del Tuy, 02 de Febrero de 2010
199º y 150º
Recibida la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA, proveniente del Juzgado del Municipio Paz Castillo, Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Santa Lucía, e intentada por la ciudadana TRINA ENCARNACIÓN ASTUDILLO AGUILERA, venezolana, divorciada, mayor de edad, domiciliada en Caracas y aquí de tránsito, identificada con la cédula de identidad No. 4.336.588, actuando en este acto como apoderada de los ciudadanos ANTONIO PINHO DOS SANTOS y MARIA OLINDA GOMES DE PINHO, el primero de nacionalidad venezolana y la segunda portuguesa, conyugues y domiciliados en Portugal, en la Calle Nova, No. 449 del lugar de Ferrai, Parroquia de Souto, Municipio de Danta María de Feira, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-10.347.343 y E-81.201.386, poder que anexan al libelo y debidamente identificado, asistida en este acto por el abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.782, y domiciliado en la Calle Sucre No. 35, entre 8va y 9na. Transversales, Santa Lucía. . Se ordena darle entrada en el libro de causas bajo el No. 2492-10. Revisado el presente escrito ACCIÓN MERO DECLARATIVA, este Tribunal se declara competente para conocer la presente acción y pasa a verificar la admisibilidad de la solicitud de la cual se hace bajo las consideraciones siguientes:
La presente Acción Mera Declarativa se contrae en solicitar, según expone la Apoderada Judicial de la parte actora; en que previa sustanciación del proceso correspondiente, que: “declare; Primero: La extinción de la Hipoteca que grava el inmueble mencionado en el libelo de la demanda. Segundo: El levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble en cuestión de fecha 19-11-87, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar del 33% de la acreencia hipotecaria a la que se refiere. En Oficio No. 5410-1469, de fecha 20-10-87, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil- Caracas. Tercero: La prescripción extintiva de la obligación de pagar por haberse transcurrido el lapso establecido en la Ley.
Fundamentando su acción y solicitud en los artículos 1907, 1952, y 1977 del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, visto lo planteado es imperioso para este tribunal traer a colación el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente” (Cursiva, negrita y resaltado de este tribunal).
En función de obtener un pronunciamiento judicial sobre un aspecto jurídico referido a la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación, no obstante, para proponer la demanda conforme a lo establecido en el mencionado artículo, el actor debe tener un interés jurídico actual y no debe existir una acción diferente mediante la cual pueda obtener una satisfacción completa de sus intereses. Dichas acciones según la doctrina patria son supletorias en el sentido que si existe otro medio a través del cual se satisface la pretensión del demandante no es posible interponerla, ello representa una restricción en cuanto a su procedencia que será única y exclusivamente en los casos donde el recurrente no puede obtener la satisfacción de su interés mediante el ejercicio de cualquier otro mecanismo o vía procesal distinta a la demanda de mera certeza. Esta limitación obedece a razones de economía procesal, no distinguiendo el legislador a que otro tipo de acciones se refiere, por lo que basta con que exista cualquier otro tipo de demanda mediante la cual el actor pueda satisfacer su interés, para declararla inadmisible.
En esta línea argumental y a los fines de determinar lo que se pretende con la acción mero declarativa incoada, considera este juzgador pertinente remitirse al libelo de demanda, donde se patentiza el verdadero fin jurídico perseguido con la demanda, para determinar si efectivamente esta es procesalmente pertinente para materializar su pretensión.
En el caso bajo análisis, se busca la declaración de La Extinción de la Hipoteca que pesa sobre el bien inmueble objeto de la presente solicitud, El levantamiento de la Medida que pesa sobre el mismo y la prescripción extintiva de la obligación de pagar por haberse transcurrido el lapso establecido en la Ley. Lo que constituye conductas contraídas como obligación de la convención objeto de la pretensión, contrarias a la declaración de certeza, pues lo pretendido por la solicitante, está referido a los JUICIOS SOBRE LA PROPIEDAD Y LA POSESIÓN, según lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, por cuanto el actor podría obtener la satisfacción íntegra de su interés; en razón de ello y a la luz de todos los razonamientos expuestos la demanda intentada resulta inadmisible. Así se declara. Así este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentada por la ciudadana, TRINA ENCARNACIÓN ASTUDILLO AGUILERA, venezolana, divorciada, mayor de edad, domiciliada en Caracas y aquí de tránsito, identificada con la cédula de identidad No. 4.336.588, actuando en este acto como apoderada de los ciudadanos ANTONIO PINHO DOS SANTOS y MARIA OLINDA GOMES DE PINHO, el primero de nacionalidad venezolana y la segunda portuguesa, conyugues y domiciliados en Portugal, en la Calle Nova, No. 449 del lugar de Ferrai, Parroquia de Souto, Municipio de Danta María de Feira, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-10.347.343 y E-81.201.386, poder que anexan al libelo y debidamente identificado, asistida en este acto por el abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.782, y ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. ARIKAR BALZA SALOM.
EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL GARCÍA
ABS/eleana*
Exp. Nº 2492-10