REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

Ocumare del Tuy, 02 de Febrero del 2010.

PARTE ACTORA: ALEJANDRO JOSE GONZALEZ DE CANALES; venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.316.427.

ABOGADO ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DE LA PARTE ACTORA: FELIX ALBERTO ALAYÓN SERRANO; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 63.656.

PARTE DEMANDADA: PASCUALE POLIZZI ALPARONE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.287.176.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

Expediente: 624-05

NARRATIVA

Se inicio el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por ante este Tribunal en fecha 25-10-2005; por el abogado en ejercicio FELIX ALBERTO ALAYÓN SERRANO; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 63.656; en su carácter de endosatario en procuración para su cobro de una (01) letra de cambio No. 01/01, emitida en Cúa, en fecha 28 de junio del año dos mil dos (2002), fue aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto, por el ciudadano PASCUALE POLIZZI ALPARONE, titular de la cédula de identidad No. 6.316.427, quien a su vez es el librador y endosante de la referida letra en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) ha incoado contra el ciudadano FELIX ALBERTO ALAYÓN SERRANO; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 63.656.
Ahora bien, el caso bajo análisis tenemos que en fecha treinta y uno (31) de octubre del dos mil cinco (2005), se admite la presente demanda ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 10 de noviembre del 2005, se ordena dar cumplimiento al auto de fecha 31-10-2005, en cuanto a las compulsa se refiere.
En fecha 21 de noviembre del 2005, riela al folio 17, recibo de citación consignado por el alguacil de este tribunal mediante el cual expone que, una persona identificada como esposa del demando, le informó que éste había fallecido.
En fecha 14 de diciembre del 2005, riela al folio 23, escrito mediante el cual la parte actora solicita la suspensión de la presente causa hasta tanto se verifique la citación de los herederos del demandado.
En fecha 23 de enero del 2006, riela al folio 25, auto mediante el cual este Tribunal en virtud de lo solicitado por la parte actora, suspende el presente juicio, y ordena según lo solicitado.
En fecha 19 de noviembre, riela al folio 26, auto mediante el cual la ciudadana juez se aboca al presente procedimiento.

Expuesto lo anterior este Tribunal antes de pronunciarse al respecto, previamente hace las siguientes considreaciones:

CAPITULO II
MOTIVA
El Tribunal para decidir observa que:
EL Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece los siguiente:
“Toda instancia se extinge por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las parte. La inactividad del Juez despues de vista la causa, no producira la perención
Así mismo establece el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“ La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
Conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el accionante tiene el deber procesal de cumplir con los deberes procesales que le impone la ley para que sea practicada la citación, cuyo incumplimiento denota la falta de impulso y de diligencia para que el proceso llegue a su fin, vale decir, que el no cumplimiento de este deber procesal demuestra la falta de atención de la parte a la causa que ha instaurado al abandonarlo, pues al activarse la función jurisdiccional mediante el ejercicio de la acción respectiva, con la presentación de la demanda que contiene la pretensión, el legislador ha impuesto al accionante un conjunto de deberes que debe cumplir para que el proceso llegue a su término.
De la lectura de autos se desprende que la última actuación de la parte actora, tiene fecha 14 Diciembre del año 2005, mediante diligencia solicito la suspensión del procedimiento; hasta tanto se verificara la citación de los herederos del demandado; no habiendo más actuaciones de la parte actora hasta la presente fecha; por consiguiente habiendo transcurrido cuatro (04) año, un (01) mes, y diez (10) dias, desde la última actuación de la parte actora en el presente juicio, se declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por el transcurso de mas de un (01) año, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoado por el ciudadano ALEJANDRO JOSE GONZALEZ DE CANALES debidamente asistido por el Abogado FELIX ALBERTO ALAYÓN SERRANO, Inpreabogado N°63.656, contra el ciudadano PASCUALE POLIZZI ALPARONE, venezolano, mayor de edad, plenamente identificado en auto.-
No hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.-


LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. ARIKAR BALZA SALOM.



El SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo la una de la tarde (01:00 pm.).-


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

ABS/eleana*
EXP N° 624-05.