REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
EXPEDIENTE: Nº 1651-07
PARTE DEMANDANTE: ALFONSO LIVIO SCIARRETTA SOSA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.414.046.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDREINA BERNAL GUEVARA y EMILIO MIGUEL BOLIVAR ABRATE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.840 y 39.193.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA “MEJOREMOS EL FUTURO”.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PETRONIO RAMON BOSQUES y ALLISON DE LA CRUZ LINARES GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.697 y 44.483.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
NARRATIVA:
Se recibió por ante este Tribunal, en fecha 05 de diciembre del dos mil siete (2007), libelo de demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), interpuesta por el ciudadano: ALFONSO LIVIO SCIARRETA SOSA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.414.046, quien actúa como director de la empresa CORPORACION 1ANS DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1997, bajo el Nº 32, Tomo 368-A-Sgdo, cuya última reforma Estatutaria consta de documento inscrito ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 04 de septiembre de 2001, bajo el Nº 68, Tomo 176-A-Sgdo, asistido por la profesional del derecho ANDREINA BERNAL GUEVARA, abogada en ejerció, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.840, contra la Asociación Civil PRO VIVIENDA “MEJOREMOS EL FUTURO”, cuya acta constitutiva y estatuto sociales se encuentran debidamente inscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Independencia del Estado Miranda, en fecha 02-09-2003, bajo el N° 11, Tomo 13, Protocolo Primero, representada por su presidenta ciudadana LOURDES GUADALUPE DAVALILLO AGOSTINI, titular de la Cédula de identidad N° V-4.250.555.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:
Cursa al folio 05 de fecha 17-12-2007, auto mediante el cual se admitió la demanda.
Cursa al folio 06 de fecha 17-12-2007, diligencia suscrita por el ciudadano EMILIO BOLIVAR ABRATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V- 6.417.217, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.193, mediante la cual consigno instrumento poder.
Cursa al folio 10 de fecha 08-01-2008, diligencia suscrita por la Ciudadana ANDREINA BERNAL GUEVARA, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.232.245, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.840, apoderada judicial de la parte actora mediante la cual consigno dos copias fotostáticas del libelo de demanda.
Cursa al folio 11 de fecha 21-01-2008, auto dictado por este Tribunal mediante el cual ordeno librar compulsa.
Cursa al folio 10 de fecha 25-21-2008, diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal WILLIAMS BRITO AYALA, mediante la cual deja constancia que la abogada ANDREINA BERNAL GUEVARA, apoderada judicial de la parte actota, en fecha 31-01-2008, le suministro los medios necesarios para la practica de la citación de la parte demandada.
Cursa al folio 14 de fecha 13-03-2008, diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal mediante la cual consigna citación debidamente firmada por la ciudadana LOURDES GUADALUPE DAVALILLO AGOSTINI, en su carácter de presidenta de la Asociación Civil PRO VIVIENDA “MEJORES EL FUTURO” parte demandada en la presente causa.
Cursa al folio 16 de fecha 27-03-2008, auto complementario del auto de admisión, mediante el cual este Tribunal ordena se libre compulsa a la ciudadana LOURDES GUADALUPE DAVALILLO AGOSTINI.
Cursa al folio 29 de fecha 17-07-2008, diligencia suscrita por apodera judicial de las parte actora mediante la cual solicito librar carteles a los fines de dar cumplimiento a lo pautado en Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 30 de fecha 18-07-2008, auto dictado por este Tribunal mediante el cual acuerda librar carteles de citación.
Cursa al folio 33 de fecha 07-08-2008, diligencia suscrita por el Abogado EMILIO BOLIVAR ABRATE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.193, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual desistió del presente procedimiento por intimación en contra de la ciudadana LOURDES GUADALUPE DAVALILLO AGOSTINI, en su condición de avalista de la letra de cambio objeto del presente juicio.
Cursa ala folio 34 de fecha 13-08-2008, auto dictado por este Tribunal, mediante el cual se acuerda la notificación de la ciudadana LOURDES GUADALUPE DAVALILLO AGOSTINI.
Cursa al folio 44 de fecha 30-10-2008, diligencia suscrita por la apodera judicial de la parte actora abogada ANDREINA BERNAL GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.840, mediante el cual consigno ejemplar publicado en el diario ultimas noticias de fecha 28-10-2008.
Cursa al folio 46 de fecha 21-11-2008, escrito consignado por los apoderados judiciales de la parte demanda PETRONIO RAMON BOSQUES y ALLISON DE LA CRUZ LINARES GONZÁLEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.697 y 44.483, mediante el cual formulan oposición a la intimación.
Cursa a los folio 50 de fecha 24 de noviembre de 2008, diligencia suscrita por el secretario de este Tribunal, abogado MANUEL GARCIA, mediante la cual deja constancia que en el mismo día fijo dicho edicto en la cartelera de este Tribunal.
Cursa al folio 51 de fecha 21-11-2008, escrito consignado por el apoderado judicial de la parte demanda PETRONIO RAMON BOSQUES, Inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 43.697, mediante el cual formula oposición a la intimación.
Cursa a los folios del 53 al 62 de fecha 20-01-2009, escrito consignado por los apoderados judiciales de la parte demanda PETRONIO RAMON BOSQUES y ALLISON DE LA CRUZ LINARES GONZÁLEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.697 y 44.483, mediante el cual dieron contestación a la demanda.
Cursa al folio 69 de fecha 10-02-2009, auto dictado por este tribunal mediante el cual ordeno agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada a fin de que surta su efecto de ley.
Cursa los folios 68 al 86 de fecha 05-02-2009, escrito de promoción de pruebas, consignado por los apoderados judiciales de la parte demanda PETRONIO RAMON BOSQUES y ALLISON DE LA CRUZ LINARES GONZÁLEZ.
Cursa al folio 88 de fecha 26-02-2009, auto dictado por este Tribunal, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada.
Cursa al folio 94 de fecha 28-04-2009, diligencia suscrita por los abogados ADREINA NAZARET BERNAL GUEVARA y PETRONIO RAMON BOSQUES, mediante la cual de mutuo acuerdo, acordaron suspender el curso de la causa por un lapso de 15 días de despacho.
Cursa al folio 95 de fecha 04-05-2009, auto dictado por este Tribunal mediante el cual acordó suspender el curso de la presente causa por un lapso de 15 días de despacho.
Cursa al folio 96 de fecha 18-11-2009, diligencia suscrita por apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicito a la juez de este Tribunal se aboque a la presente causa.
Cursa al folio 97 de fecha 23-11-2009, auto dictado por este Tribunal mediante el cual la ciudadana juez procedió abocarse al conocimiento de la presente causa.
Cursa al folio 100 de fecha 26-01-2010, diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal mediante la cual consignó copia de la boleta de notificación, debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte demandada.
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora en su libelo de demanda expresa que en fecha 28-09-2006, la ciudadana LOURDES GUADALUPE DAVALALLO AGOSTINI, en su carácter de presidenta de la asociación civil PRO VIVIENDA “MEJOREMOS EL FUTURO”, acepto pagar a su vencimiento, sin aviso y sin protesto, a la orden de su representada una (01) letra de cambio librada por el mismo, distinguida con el numero 1/1, por el monto de TRECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.300.0000.000,oo), equivalente a TRESCIENTOS MIL DE BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), para ser pagada el día 15-01-2007. Igualmente, se desprende de la identificada letra de cambio, que la señalada ciudadana LOURDES GUADALUPE DAVALALLO AGOSTINI, actuando a título personal, se constituyó en avalista de dicha obligación.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes termínanos: Rechazaron, negaron y contradijeron el hecho de que la parte demandante, sea poseedora y legítima tenedora de una letra de cambio, identificada con el Nº 1/1, por un monto de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,oo), equivalente a TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), que fuera librada por el ciudadano ALFONSO LIVIO SCIARRETTA SOSA, venezolano, Ingeniero Civil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.414.046, en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil CORPORACION 1ANS DE VENEZUELA, C.A., antes identificada, el día 28 de septiembre del año 2006, por ser ello totalmente falso, y que la misma letra se venciera el día 15 de enero del 2007.
Asimismo, señaló los apoderados judiciales de la parte demandada que su representada Asociación Civil PRO VIVIENDA “MEJOREMOS EL FUTURO”, para garantizar la compra de dos (02) Lotes de Terreno distinguidos con los Nros. 43 y 68, ubicados en el margen sur de la Carretera Nacional La Raisa, que conduce de Charallave a Santa Teresa del Tuy, jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Miranda, por la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 67.500.000,oo), equivalente a SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 67.500,oo) los cuales eran propiedad del ciudadano ALFONSO LIVIO SCIARRETTA SOSA, antes identificado, y a exigencia de este para respaldar dicha negociación, la ciudadana LOURDES GUADALUPE DAVALILLO AGOSTINI, titular de la Cédula de identidad Nº V-4.250.555, en su carácter de Presidente firmó una letra de cambio en blanco y a título personal, con su firma se constituyo en avalista.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• La parte actora no consigno escrito de pruebas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Copia Certificada del Acta Nº 13, de la Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil PRO VIVIENDA “MEJOREMOS EL FUTURO” celebrada en fecha diez (10) de Julio del año 2006.
• Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, de fecha 28 de Septiembre del año 2.006, registrado bajo el Nº 40, folios del 211 al 215 Vto., del Tomo 14 del Protocolo Primero.
• Recibo emitido por el ciudadano ALFONSO LIVIO SCIARRETTA SOSA, venezolano, Ingeniero Civil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.414.046.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA CONSIDERACIÓN:
DE LOS HECHOS

PUNTO PREVIO
Se inició el presente juicio en fecha 05 de Diciembre de 2007, en virtud de Demanda interpuesta por ante este Tribunal por el ciudadano: ALFONSO LIVIO SCIARRETA SOSA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.414.046, quien actúa como director de la empresa CORPORACION 1ANS DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1997, bajo el Nº 32, Tomo 368-A-Sgdo, cuya última reforma Estatutaria consta de documento inscrito ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 04 de septiembre de 2001, bajo el Nº 68, Tomo 176-A-Sgdo, asistido por la profesional del derecho ANDREINA BERNAL GUEVARA, abogada en ejerció, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.840., contra la Asociación Civil PRO VIVIENDA “MEJOREMOS EL FUTURO”, debidamente representada por su presidente, ciudadana LOURDES GUADALUPE DAVALILLO AGOSTINI, titular de la Cédula de identidad N° V- 4.250.555.
Ahora bien, en el caso bajo análisis tenemos que en fecha Diecisiete (17) de Diciembre del año Dos Mil Siete (2007), se procedió a la admisión de la referida demanda, y en consecuencia, el Tribunal, a solicitud de la parte actora DECRETÓ LA INTIMACION, de la ciudadana LOURDES GUADALUPE DAVALILLO AGOSTINI, titular de la Cédula de identidad N° V- 4.250.555, en su carácter de presidenta de la Asociación Civil PRO VIVIENDA “MEJOREMOS EL FUTURO”, a objeto de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la intimación de la demandada.
En fecha Ocho (08) de Enero del año Dos Mil ocho (2008), la apoderada judicial de la parte actora, ANDREINA BERNAL GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.840, consignó los fotostatos del libelo de la demanda y de su auto de admisión, a los fines de elaborar la boleta de intimación de la parte demandada.
En fecha Veinticinco (25) de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008), el alguacil titular de este Tribunal WILLIAMS BRITO AYALA, consignó diligencia en la cual deja constancia que la abogada ANDREINA BERNAL GUEVARA, apoderada judicial de la parte actora, en fecha 31-01-2008, le suministro los medios necesarios para la practicar de la citación de la parte demandada.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN:
DE LA PERENCION
Conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el accionante tiene el deber procesal de cumplir con los deberes procesales que le impone la Ley, para que sea practicada la citación, cuyo incumplimiento denota la falta de impulso y de diligencia para que el proceso llegue a su fin, vale decir, que el no cumplimiento de este deber procesal demuestra la falta de atención de la parte a la causa que ha instaurado al abandono, pues al activarse la función jurisdiccional mediante el ejercicio de la acción respectiva, con la presentación de la demanda que contiene la pretensión, el legislador ha impuesto al accionante un conjunto de deberes que debe cumplir para que el proceso llegue a su término, como sucede con el caso de la citación, donde su falta de impulso es condenado con la perención de la instancia y consecuente extinción del proceso.
Luego, la perención de la instancia es la consecuencia que establece el legislador al accionante que no ha sido diligente en activar, instar o poner en movimiento su causa por el transcurso del tiempo previsto en la ley, que en el caso de la denominada perención breve, se produce cuando el actor no cumple con sus deberes procesales para la realización de la citación, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda, norma esta procesal de carácter público que permite la declaratoria incluso de manera oficiosa. En este sentido la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá perención”.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
Por su parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
Luego, con relación a los deberes que tiene que cumplir la parte actora para que no se vea afectada por la perención de la instancia, luego de admitida la demanda, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, encontramos el de suministrar al Alguacil del Tribunal que ha de practicar la citación, los datos necesarios para la ubicación de la parte demandada, domicilio, residencia o lugar donde se encuentra, así como de proveerlo de los recursos necesarios para el traslado a los fines de cumplir con su función, actividades estas que deben constar en las actas del proceso y que deben ser cabalmente cumplidas dentro del lapso a que se refiere el referido artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, esto es, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06-07-04, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, (N°. 00537), señalo:
En relación a lo trascrito del artículo 267 Ordinal 1°, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá perención”.
También se extingue la instancia
1°) Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Como se observa, el Legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, la paralizaciones de las causas por largos periodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la celeridad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictivas a la perención y bajo estos lineamientos han establecidos, mediante su doctrina, que por cuanto la Ley habla de las obligaciones que deben cumplir el demandante, basta que este ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronuncio la Sentencia N°. 172 de fecha 22-06-01, EXP. N°. 00-373, en el juicio de RAU ESPALZA y Otra contra MARCOS PUGLIA MORGGUESE y Otros, cuyo texto reza:
Para decidir, la Sala observa:
La recurrida yerra ostensiblemente al aplicar falsamente el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como el recurrente asevera. En efecto, consta de la precedente trascripción, que la demanda fue admitida por el tribunal de la causa el 23 de julio de 1997. Asimismo, que los derechos de arancel judicial se pagaron el 30 de julio de 1997, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo. No obstante, el sentenciador consideró que los demandantes tenían que cumplir con otras obligaciones a su cargo y al no hacerlo, se produjo la perención de la instancia.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación completada en el artículo 12 de la ley de Arancel judicial, ya que al parecer no ha sido sometida a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (carga) que impone la ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma dilucidar- contrariamente a lo que ha venido alegando la casación-esto es, que si procede la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1°. Destinadas al logro de la citación. NO SON SOLAMENTE DE ORDEN PÚBLICO.
Siendo así la Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha 06 de julio de 2.004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley, y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación de la parte demandante de proporcionar lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.-
Remitiéndonos al caso de autos, también se puede apreciar por otro lado que desde el día 17-12-2007, fecha en que fue admitida la presente demanda, hasta el día 25-02-2008, fecha esta que de acuerdo a la diligencia consignada por el alguacil de este Tribunal, que cursa al folio (13), fue cuando la abogada ANDREINA BERNAL GUEVARA, apoderada judicial de la parte demandante le suministró los medios necesarios para practicar la citación de la parte demandada, transcurrió con demasía el lapso de más de treinta días continuos a que se refiere el artículo 267 Ordinal 1° ejusdem, sin que cumpliera con las obligaciones que le impone la Ley, para lograr la citación de la parte demandada.
En este sentido, para quién aquí decide, es forzoso concluir que la falta de diligencia necesaria dentro del lapso legal, para que se practicara la citación, deja de manifiesto la procedencia de declaratoria de perención de la instancia. Y ASÍ SE DECLARA.-
De manera que habiéndose declarado la perención de la acción en el presente juicio, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, resulta inoficioso cualquier pronunciamiento expreso sobre las defensas opuestas por las partes y el material probatorio de actas, razón por la cual no se realiza el análisis y valoración de las pruebas existentes. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente proceso de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), interpuesta por el ciudadano ALFONSO LIVIO SCIARRETTA SOSA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de las cédula de identidad N° V-11.414.046, en su carácter de Director General de la empresa CORPORACION 1ANS DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1997, bajo el Nº 32, Tomo 368-A-Sgdo, en contra de la Asociación Civil PRO VIVIENDA “MEJOREMOS EL FUTURO”, cuya acta constitutiva y estatuto sociales se encuentran inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Independencia del Estado Miranda, en fecha 02 de Septiembre de 2003, bajo el N° 11, Tomo 13, Protocolo Primero, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
2.- Como consecuencia de lo precedentemente explanado EXTINGUIDA la causa.
3.- Dadas las características del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los Veinticinco (25) días del mes febrero del año dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.


LA JUEZ PROVISORIA
DRA. ARIKAR BALZA SALOM


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 11:30 a.m.

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA


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