REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY
EXPEDIENTE No. 2394-09
DEMANDANTE: MONICA CALDERÍN, SOFIA MAKRYNIOTIS DÍAZ y SILVIA ESTANGA, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la Calle Carabobo, Edificio Katy Nro. 20, Piso 1, Apartamento 2 de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Miranda y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.075.476, V- 14.966.417 y V-4.287.206, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ATANACIO MAKRINIOTIS, venezolano, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 71.073.
DEMANDADA: TRANQUILINA ZAPATA DE PALLESCO, venezolana, mayor
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARLOS JULIO TAVERA MARCANO, JOSEFINA PEREZ y MARÍA CONSUELO RODRIGUEZ OCHOA, venezolanos, Abogados en Ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.665, 45.042 y 41.918, respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA, CUESTIONES PREVIAS.
NARRATIVA
En fecha 22-04-2.009 la Parte Demandante asistida por su Abogado presenta ante éste Tribunal Demanda por Cumplimiento de Contrato y acompañada de Ocho recaudos.
En fecha 28-04-2.009, se admite la Demanda y se ordena su tramitación por el Procedimiento Ordinario.
En fecha 30-04-2.009, la Parte Codemandante debidamente asistido por su Abogado diligencia consignando los fotostatos para la citación a la Parte Demandada.
En fecha 05-05-2.009, el Alguacil de éste Tribunal diligencia haber recibido del Abogada de la Parte Demandante los medios necesarios para practicar la citación a la Parte Demandada.
En fecha 06-05-2.009, se ordena librar la compulsa a la Parte Demandada.
En fecha 06-05-2.009, el Abogada de la Parte Demandante consigna Poder que lo acredita como su Apoderado Judicial.
En fecha 14-07-2.009, el Apoderado Judicial de la Parte Demandante solicita el Avocamiento de la Juez de éste Tribunal.
En fecha 22-07-2.009 se procede al Abocamiento de la presente causa.
En fecha 30-09-2.009, el alguacil de éste Tribunal, diligencia que cito a la Parte Demandada.
En fecha 29-10-2.009, la Parte Demandada consigna Poder otorgado a sus Apoderados Judiciales y solicita a su vez Copias Certificadas.
En fecha 06-11-2.009 por auto se acordaron las Copias Certificadas solicitadas por la Parte Demandada.
En fecha 12-11-2.009, la Parte Demandada Contesta la Demanda y opone la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 Ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19-11-2.009, la Parte Demandante diligencia solicitando Copias Simples.
En fecha 23-11-2.009, la Parte Demandante presenta Escrito rechazando la Cuestión Previa opuesta por la Parte Demandada.
MOTIVA
Con gran claridad se observa en el Libelo de demanda presentado por la Parte Demandante que solicitan la Nulidad del Documento de Condominio del Edificio Katy, identificado con el Nro. 20, ubicado en la Calle Carabobo, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, Documento realizado por la ciudadana TRANQUILINA ZAPATA DE PALLESCO y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Tomás Lander, Simón Bolívar y La Democracia del Estado Miranda, de fecha 29 de Noviembre del 2.005, inserto bajo el Nro. 39, Tomo Quinto, Protocolo Primero y a su vez solicitan que sea declarada la nulidad de la venta celebrada entre los ciudadanos TRANQUILINA ZAPATA DE PALLESCO, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.283.766, quien actúa en su propio nombre y en nombre y representación de la ciudadana SAIDA JOSEFINA PALLESCO DE BENACQUISTA, quien es venezolana, mayor de edad y cedulada bajo el Nro. 10.076.091 con el ciudadano HENRY ALBERTO GONZALEZ ZAPATA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.078.593, Venta que consta según Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Tomás Lander, Simón Bolívar y La Democracia del Estado Miranda, en fecha 02 de Noviembre del 2.007, inserto bajo el Nro. 26, Tomo Tercero, Protocolo Primero.
Por su parte el demandado en el lapso establecido para ello opone la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78” Sic.
En concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí” Sic.
Así las cosas, esta Juzgadora observa que el ordinal 6º del articulo, permite al demandado alegar la cuestión previa alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demandada, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente debemos tener en cuenta que la demanda en forma es un presupuesto procesal, cuya falta de subsanación puede dar lugar a desestimación de la demanda, como lo acota canosa (1.983) “La demanda en forma, es uno de los presupuesto procesales, cuya ausencia conduce a una sentencia inhibitoria” según la gravedad del defecto de forma.
Con relación al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil transcrito anteriormente, esta Juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:
En la norma existen tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de las pretensiones, a saber:
1) En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre si. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo.
2) No se puede acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia corresponde a otros tribunales y no al que conoce inicialmente, así, un Tribunal laboral no podrá conocer de un pretensión de índole mercantil que se pretenda acumular a la que esta sustanciando dentro de su competencia. No obstante lo dicho, un Tribunal Civil puede conocer de una causa mercantil si posee dicha competencia. En otro supuesto, un tribunal, aun siendo civil, no podrá acumular otra pretensión civil, si esta ultima corresponde al conocimiento de un tribunal distinto, verbigracia, los que conocen del derecho de familia exclusivamente, los de menores, etc.
3) Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre si, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumulase a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. S no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandadas siendo incompatibles entre si, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, constituye nuestro proceso, una cuestión previa por defecto de forma, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6º del articulo 346 en concordancia con el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, quien aquí decide, en el Libelo de la Demanda presentado, no observa donde se cite como Demandado al ciudadano HENRY ALBERTO GONZALEZ ZAPATA, para que tenga acceso al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, por lo tanto de admitir el hecho de que se anule el Documento de Condominio y a su vez el Documento de Venta, estaríamos en presencia de una violación de los Derechos Constitucionales inherentes al ciudadano HENRY ALBERTO GONZALEZ ZAPATA y debo concluir que son dos Procesos que deben ser incoados en forma independiente, el primero, que es la presente, contra la ciudadana TRANQUILINA ZAPATA DE PALLESCO y el segundo contra TRANQUILINA ZAPATA DE PALLESCO y HENRY ALBERTO GONZALEZ ZAPATA Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Con Lugar la Cuestión Previa contenida en el Ordinal Sexto del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por los Apoderadas de la Parte Demandada, Abogadas JOSEFINA PEREZ y MARIA CONSUELO RODRIGUEZ OCHOA, Abogadas en Ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.042 y 41.918, respectivamente en su Escrito presentado en fecha Doce (12) de Noviembre del Dos Mil Nueve (2.009).
Segundo: Por la naturaleza del Fallo no hay condenatoria en Costas.
Tercero: Se ordena notificar a las Partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Regístrese, publíquese incluso en la página Web de este Despacho y dejese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del dos mil diez (2.010). Año 199º de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ.
Dra. ARIKAR BALZA SALOM.
EL SECRETARIO.
ABG. MANUEL GARCIA.
En esta misma fecha siendo las once antes meridiem (11:00 a.m), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente Nro. 2394-09, como está ordenado.
EL SECRETARIO.
ABOG. MANUEL GARCÍA.
ABS/abs
Exp. Nro. 2394-09.
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