REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE: Nº 661-05.
PARTE DEMANDANTE: YORAIMA COROMOTO ACHE ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.261.393.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas MIRIAN RODRIGUEZ VILLEGAS y WINA KENNETH MEDERICO RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nros. 26.976 y 107.352, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AMILCAR ENRIQUE ROMERO MONTERO, LILA ESTHER TRUJILLO PEMBROSE y DANIEL ENRIQUE ROMERO TRUJILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.231.798, V-3.323.019 y V-12.393.205, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.834.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (SIMULACION)
NARRATIVA:
Se recibió por ante este Tribunal, en fecha 12 de Diciembre del Dos Mil Cinco (2005), demanda por NULIDAD DE VENTA, interpuesta por la ciudadana: YORAIMA COROMOTO ACHE ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.261.393, contra el ciudadano AMILCAR ENRIQUE ROMERO MONTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.231.798.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:
Cursa al folio 65, de fecha 15 de Diciembre del Dos Mil Cinco (2005), admisión de la demanda.
Cursa al folio 66, de fecha 19 de Diciembre del Dos Mil Cinco (2005), diligencia mediante la cual, la apoderada judicial de la parte actora solicito que sea abierto cuaderno de medida.
Cursa al folio 67, de fecha 09 de Enero del Dos Mil Seis (2006), auto mediante el cual se ordena abrir cuaderno de medida.
Cursa al folio 69, de fecha 23 de Enero del Dos Mil Seis (2006), diligencia mediante la cual, la apoderada judicial de la parte actora solicito que se oficie a la onidex, a fin de informar la dirección de los co-demandados.
Cursa a los folios 70 al 73, fecha 26 de Enero del Dos Mil Seis (2006), auto mediante el cual, se ordena librar los oficios respectivos a la onidex.
Cursa al folio 74, de fecha 17 de Febrero del Dos Mil Seis (2006), diligencia mediante la cual, solicito que se haga entrega de los oficios librados a la onidex.
Cursa al folio 75, de fecha 21de Febrero del Dos Mil Seis (2006), auto mediante el cual, se niega lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora.
Cursa a los folios 76 al 77, de fecha de fecha 22 de Marzo del Dos Mil Seis (2006), auto mediante el cual, se da por recibido oficio procedente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central.
Cursa a los folios 78 al 79, de fecha de fecha 17 de Abril del Dos Mil Seis (2006), diligencia mediante la cual, la apoderada judicial de la parte actora solicito que sean libradas las compulsas respectivas.
Cursa al folio 81, de fecha 04 de Mayo del Dos Mil Seis (2006), auto mediante el cual, se ordena librar las compulsas respectivas.
Cursa a los folios 82 al 87, de fecha 11 de Mayo del Dos Mil Seis (2006), auto mediante el cual, se da cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 04-05-06.
Cursa a los folios 88 al 89, de fecha 15 de Mayo del Dos Mil Seis (2006), auto mediante el cual, se da por recibido oficio procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributarias.
Cursa a los folios 90 al 116, de fecha 14 de Junio del Dos Mil Seis (2006), auto mediante el cual, se ordena agregar a los autos resultas de la comisión librada al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cursa al folio 117, de fecha 16 de Junio del Dos Mil Seis (2006), diligencia mediante la cual, la apoderada judicial de la parte actora solicito que sea librado cartel de citación.
Cursa a los folios 118 al 119, de fecha 16 de Junio del Dos Mil Seis (2006), auto mediante la cual, se ordena librar cartel de citación.
Cursa al folio 120, de fecha 20 de Junio del Dos Mil Seis (2006), diligencia mediante la cual, la apoderada judicial de la parte actora solicito que se comisione a los fines de citar a los demandados.
Cursa a los folios 121 al 123, de fecha 26 de Junio del Dos Mil Seis (2006), auto mediante el cual, se acuerda lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora.
Cursa al folio 125, de fecha 28 de Junio del Dos Mil Seis (2006), diligencia mediante la cual, la apoderada judicial de la parte actora expone recibir el cartel de citación librado.
Cursa a los folios 126 al 128, de fecha 26 de Julio del Dos Mil Seis (2006), diligencia mediante la cual, la apoderada judicial de la parte actora consigno el cartel de citación publicado.
Cursa a los folios 129 al 136, de fecha 10 de Agosto del Dos Mil Seis (2006), auto mediante el cual, se da por recibida las resultas de la comisión librada.
Cursa al folio 137, de fecha 09 de Octubre del Dos Mil Seis (2006), diligencia mediante la cual, la apoderada judicial de la parte actora solicito que se designe defensor judicial a la parte demandada.
Cursa a los folios 138 al 139, de fecha 16 de Octubre del Dos Mil Seis (2006), auto mediante el cual, se ordena lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, designándose a la Abogada Ana Maria Villanueva como defensora judicial de la parte demandada.
Cursa a los folios 140 al 141, de fecha 26 de Octubre del Dos Mil Seis (2006), diligencia mediante la cual, el alguacil de este despacho consigno boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial designada.
Cursa al folio 142, de fecha 02 de Noviembre del Dos Mil Seis (2006), diligencia mediante la cual, la defensora judicial designada juro cumplir fielmente con el cargo designado.
Cursa al folio 143, de fecha 21 de Noviembre del Dos Mil Seis (2006), diligencia mediante la cual, la apoderada judicial de la parte actora solicito que se libre boleta de citación a la defensora designada.
Cursa a los folios 144 al 145, de fecha 28 de Noviembre del Dos Mil Seis (2006), auto mediante el cual, se acuerda la citación de la defensora judicial.
Cursa a los folios 146 al 147, de fecha 20 de Diciembre del Dos Mil Seis (2006), diligencia mediante la cual el alguacil de este despacho, consigno recibo de citación debidamente firmado por la defensora designada.
Cursa a los folios 148 al 154, de fecha 22 de Enero del Dos Mil Siete (2007), escrito de contestación y cuestiones previas, consignado por la apoderada judicial de la parte demandada.
Cursa a los folios 155 al 156, de fecha 06 de Febrero del Dos Mil Siete (2007), diligencias mediante la cual, la apoderada judicial de la parte actora solicito copias certificadas del libro de préstamo de expedientes, igualmente computo.
Cursa a los folios 157 al 158, de fecha 09 de Febrero del Dos Mil Siete (2007), autos mediante el cual, se acuerda lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora.
Cursa a los folios 159 al 163, de fecha 22 de Febrero del Dos Mil Siete (2007), escrito de contestación a las cuestiones previas, consignado por la apoderada judicial de la parte actora.
Cursa a los folios 164 al 172, de fecha 22 de Febrero del Dos Mil Siete (2007), diligencia mediante la cual, la apoderada judicial de la parte actora consigno copias certificadas.
Cursa al folio 173, de fecha 06 de Marzo del Dos Mil Siete (2007), diligencia mediante la cual, la defensora designada expone que contestara la demanda, al finalizar la incidencia de las cuestiones previas formuladas.
Cursa al folio 174, de fecha 14 de Marzo del Dos Mil Siete (2007), auto mediante el cual, declara subsanadas satisfactoriamente las cuestiones previas presentadas por la apoderada judicial de la parte actora.
Cursa a los folios 175 al 177, de fecha 14 de Marzo del Dos Mil Siete (2007), diligencia mediante la cual, la apoderada judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda.
Cursa al folio 178, de fecha 12 de Abril del Dos Mil Siete (2007), diligencia mediante la cual, la apoderada judicial de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas.
Cursa al folio 179, de fecha 23 de Abril del Dos Mil Siete (2007), diligencia mediante la cual, la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.
Cursa a los folios 180 al 183, de fecha 24 de Abril del Dos Mil Siete (2007), auto mediante el cual, se ordena agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentado por las partes.
Cursa al folio 184, de fecha 30 de Abril del Dos Mil Siete (2007), auto mediante el cual, se admiten las pruebas promovidas por las partes.
Cursa a los folios 185 al 190, de fecha 06 de Agosto del Dos Mil Siete (2007), escrito de contestación a la demanda, consignado por la apoderada judicial de la parte actora.
Cursa al folio 191, de fecha 25 de Septiembre del Dos Mil Siete (2007), auto mediante el cual, se dice “Visto” y se declara el presente juicio en estado de sentencia.
Cursa al folio 192, de fecha 14 de Abril del Dos Mil Nueve (2009), auto mediante el cual, se ordena la corrección de la foliatura en el presente expediente.
Cursa al folio 193, de fecha 30 de Julio del Dos Mil Nueve (2009), diligencia mediante la cual, la apoderada judicial de la parte actora, solicito el abocamiento de la Juez.
Cursa al folio 194, de fecha 05 de Agosto del Dos Mil Nueve (2009), auto mediante la cual, la Juez se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de los demandados.
Cursa a los folios 198 al 203, de fecha 08 de Octubre del Dos Mil Nueve (2009), diligencias mediante la cual, el alguacil de este despacho consigno debidamente firmadas boletas de notificación de las partes.
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora en su libelo de demanda expresó que en fecha 01 de junio del año 2004, fue dictada sentencia definitiva por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la demanda por cobro de prestaciones sociales que fue incoada por ella contra del demandado, en dicha sentencia resulto condenado a pagar la cantidad exacta de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA y SEIS MIL SEICIENTOS SESENTA y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 19.796.665,60), por concepto de prestaciones sociales, mas lo que le correspondía por intereses sobre prestaciones sociales e indexación, resultando en definitiva que la totalidad de dinero efectivo condenado a pagar VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 28.618.379,80), destacando que la relación laboral entre ella y el demandado, duro 05 años, 06 meses y 02 días desarrollándose en la siguiente dirección: Local Comercial Nº 46-A, del Nivel Comercio 2, edificio Torre Mamón, Primera Etapa del “Conjunto Residencial Parque Central Ocumare”, ubicado en la Calle Urdaneta con calle Zamora, Ocumare del Tuy, Municipio Lander del Estado Miranda, así mismo la parte actora expresó que en fecha 10-08-2004, se decreto Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes del deudor, por cuanto el demandado no cumplió con el cumplimiento voluntario, en fecha 25-10-2005, el prenombrado Tribunal libro Mandamiento de Ejecución, dirigido a cualquier Juez competente del lugar donde se encuentren bienes del Dr. AMILCAR ENRIQUE ROMERO MONTERO, para que cumpla efectivamente con el Embargo Ejecutivo, con motivo a lo anterior el inmueble donde se desarrollo la relación laboral fue adquirido por el ciudadano AMILCAR ENRIQUE ROMERO MONTERO, y por evadir sus responsabilidades al respecto e insolventarse económicamente, Igualmente la parte actora expresó que el día 25-05-2004, en complicidad con su cónyuge ciudadana LILA ESTHER TRUJILLO PEMBROSE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.323.019, perpetraron juntos el delito de simulación de venta del inmueble, vendiéndoselo de manera ficticia al hijo de ambos ciudadano DANIEL ENRIQUE ROMERO TRUJILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 12.393.205. Igualmente expresó textual: “Por razones obvias, el esfuerzo laboral de mi representada enriqueció al Dr. AMILCAR ENRIQUE ROMERO MONTERO, antes identificado, e igualmente enriqueció a su grupo familiar primario conformado por su cónyuge y por su hijo antes nombrados, resultando entonces que todas las obligaciones derivadas de la mencionada relación laboral deben recaer sobre todo el mencionado grupo familiar, máxime cuanto todos ellos fueron cómplices y participaron conjuntamente en la perpetración del delito de simulación de venta de inmueble, con la evidencia finalidad de hacer irrisoria la ejecución forzosa del fallo judicial dictado a favor de mi representada” Sic.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Alega la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el articulo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, así mismo opone la cuestión previa establecida en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 2, “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, igualmente la cuestión previa del ordinal 6.
Rechazo, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, las pretensiones de la demandante, tanto en los hechos como en el derecho alegado.
Negó, rechazo y contradijo, el hecho de que DANIEL ROMERO, pretenda vendar el inmueble ya que es de su propiedad, por cuanto lo adquirió a través de documento debidamente protocolizado.
Negó, rechazo y contradijo, el hecho de que la venta que hizo el ciudadano AMILCAR ROMERO a DANIEL ROMERO, se haya hecho de manera fraudulenta como pretende hacer la parte demandante, puesto que la misma se dio sin violar ningún tipo de prohibición que hubiese hecho el Tribunal Laboral que dicto Sentencia a favor de la parte actora, quien alega su propia torpeza al no prever el hecho de solicitar que se dictara alguna medida de prohibición de enajenar y gravar en el juicio laboral.
Negó, rechazo y contradijo el hecho de que deban pagar la suma de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00), como indemnización por daños y perjuicios.
Se opone a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble objeto del litigio y solicita que sea suspendida.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales
1.- Copia certificada del expediente N° 129-04, llevado por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual cursa en autos desde el folio siete (07) al folio treinta y siete (37), marcado con la letra “B”. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que la parte demandante ciudadana YORAIMA COROMOTO ACHE ROJAS, es acreedora legitima del ciudadano AMILCAR ENRIQUE ROMERO MONTERO, venezolano, mayor de edad, médico, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.231.798, parte demandada en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- Copia certificada del Mandamiento de Ejecución de fecha 24 de Octubre de 2005, dictado por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual cursa en auto al folio cuarenta y dos (42), marcado con la letra “C”, dirigido a cualquier Juez competente del lugar donde se encuentren bienes del ciudadano Dr. AMILCAR ENRIQUE ROMERO MONTERO, venezolano, mayor de edad, médico, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.231.798, para que cumpla efectivamente con el Embargo Ejecutivo de la cantidad liquida de Veintiocho Millones Seiscientos Dieciocho Mil Trescientos Setenta y Nueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.28.618.379,80) o sobre bienes del deudor que representen el doble del mencionado monto, es decir la cantidad de Cincuenta y Siete Millones Doscientos Treinta y Seis Mil Setecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 57.236.759,60). Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con los articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que la parte demandante ciudadana YORAIMA COROMOTO ACHE ROJAS, es acreedora legitima del ciudadano AMILCAR ENRIQUE ROMERO MONTERO, venezolano, mayor de edad, médico, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.231.798, parte demandada en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.-
3.- Copia certificada del documento fundamental de la pretensión, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Tomás Lander, Simón Bolívar y La Democracia del Estado Miranda, en fecha 25 de Mayo de 2.004, registrado bajo el N° 05, Folios del 22 al 24, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, cursante a los folios del 57 al 61, marcado con la Letra “F”, en el que se evidencia que el ciudadano AMILCAR ENRIQUE ROMERO MONTERO, venezolano, mayor de edad, médico, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.231.798 y autorizado por su cónyuge LILA ESTHER TRUJILLO PEMBROSE, venezolana, mayor de edad, medico y titular de la cédula de identidad N° V-3.323.019, dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano DANIEL ENRIQUE ROMERO TRUJILLO, titular de la Cédula de identidad Nº V- 12.393.205, un inmueble, formado por un local para comercio distinguido con el N° 46-A, el cual forma parte de la Torre Mamón, Primera Etapa del Conjunto Residencial Parque Central Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Miranda. El local comercial ésta distinguido con el N° 46-A, ubicado en el Nivel Comercio Dos, Edificio Torre Mamón, tiene un área de ciento veinte y un metros cuadrados con cuarenta y nueve decímetros cuadrados (121,49 m2 ) y consta de dos locales comunicantes, con dos (2) baños y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: con pozo de ascensor, circulación y patio interno; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con comercio 46 y OESTE: con muro pantalla de la fachada oeste del edificio. Le corresponde un porcentaje de un entero con seis centésimas por ciento (1,06) sobres los bienes comunes y cargos del condominio de la torre Mamón y un porcentaje de cero entero con siete mil cinco diez milésimas por ciento (0,7005%) sobre toda la totalidad del Conjunto Residencial Parque Central Ocumare, el precio de venta fue fijado en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.8.000.000,oo), equivalentes a OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo). Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en los artículos 429, 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar la Simulación de Venta del Inmueble por parte del Dr. AMILCAR ENRIQUE ROMERO MONTERO, venezolano, mayor de edad, médico, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.231.798 y autorizado por su cónyuge LILA ESTHER TRUJILLO PEMBROSE, venezolana, mayor de edad, medico y titular de la cédula de identidad N° V-3.323.019, a favor del hijo de ambos DANIEL ENRIQUE ROMERO TRUJILLO, titular de la Cédula de identidad Nº V- 12.393.205. Y ASÍ SE DECLARA.-
4.- Certificación de Gravamen expedido por el Registrador Inmobiliario de los Municipios Autónomos Tomás Lander, Simón Bolívar y la Democracia del Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 2005, cursante a los folios del 62 al 64, marcado con la Letra “G”, Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en los artículos 429, 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar la Simulación de Venta del Inmueble por parte del Dr. AMILCAR ENRIQUE ROMERO MONTERO, venezolano, mayor de edad, médico, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.231.798 y autorizado por su cónyuge LILA ESTHER TRUJILLO PEMBROSE, venezolana, mayor de edad, medico y titular de la cédula de identidad N° V-3.323.019, a favor del hijo de ambos DANIEL ENRIQUE ROMEROTRUJILLO, titular de la Cédula de identidad Nº V- 12.393.205. Y ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Reprodujo el documento fundamental de la pretensión, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Tomás Lander, Simón Bolívar y La Democracia del Estado Miranda, en fecha 25 de Mayo de 2.004, registrado bajo el N° 05, Folios del 22 al 24, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, cursante a los folios del 57 al 61, marcado con la Letra “F”, en el que se evidencia que el ciudadano AMILCAR ENRIQUE ROMERO MONTERO, venezolano, mayor de edad, médico, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.231.798 y autorizado por su cónyuge LILA ESTHER TRUJILLO PEMBROSE, venezolana, mayor de edad, medico y titular de la cédula de identidad N° V-3.323.019, dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano DANIEL ENRIQUE ROMERO TRUJILLO, titular de la Cédula de identidad Nº V- 12.393.205. Ahora bien, este instrumento fue producido también por la parte demandante, el cual fue valorado en su oportunidad por esta Juzgadora. Y ASÍ SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas en el proceso, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:


PRIMERA CONSIDERACION:
DE LA PERENCION
PUNTO PREVIO

Como punto previo al fondo y por tratarse de una defensa previa que viola norma de orden público y del cual depende que se entre o no analizar el merito de la causa, esta juzgadora debe en forma previa realizar el análisis de la solicitud de PERENCION planteada por los ciudadanos AMILCAR ENRIQUE ROMERO MONTERO y DANIEL ENRIQUE ROMERO TRUJILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.231.798 y V-12.393.205, carácter que consta suficientemente en autos, mediante escrito de fecha 22 de enero de 2007, en la cual manifestó en otras cosas: Que solicita la perención de la instancia de acuerdo a lo establecido en el articulo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, ya que la demanda fue admitida en fecha 15 de diciembre de 2005, en dicha demanda la parte actora dice desconocer el domicilio de los demandados y en consecuencia el Tribunal ordenó realizar todos los trámites necesarios para que se le notificara la dirección de los mismos a través de la Dirección de Extranjería, la respuesta de la cual es el domicilio procesal de sus mandantes consta en auto con fecha 22 de marzo de 2006, significando esto que a partir de esa fecha podemos contar que los treinta (30) días que te da la norma legal para que se haga la gestión de citación se excedieron, puesto que la fecha fue el 31 de mayo del año 2006, dos meses después que el Tribunal expresa que en ese domicilio, no vivía nadie. De todo esto deriva la solicitud de Perención que aquí intento y que pido se declare con lugar.
Conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el accionante tiene el deber procesal de cumplir con los deberes procesales que le impone la Ley, para que sea practicada la citación, cuyo incumplimiento denota la falta de impulso y de diligencia para que el proceso llegue a su fin, vale decir, que el no cumplimiento de este deber procesal demuestra la falta de atención de la parte a la causa que ha instaurado al abandono, pues al activarse la función jurisdiccional mediante el ejercicio de la acción respectiva, con la presentación de la demanda que contiene la pretensión, el legislador ha impuesto al accionante un conjunto de deberes que debe cumplir para que el proceso llegue a su término, como sucede con el caso de la citación, donde su falta de impulso es condenado con la perención de la instancia y consecuente extinción del proceso.
Luego, la perención de la instancia es la consecuencia que establece el legislador al accionante que no ha sido diligente en activar, instar o poner en movimiento su causa por el transcurso del tiempo previsto en la ley, que en el caso de la denominada perención breve, se produce cuando el actor no cumple con sus deberes procesales para la realización de la citación, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda, norma esta procesal de carácter público que permite la declaratoria incluso de manera oficiosa. En este sentido la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá perención”.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
Por su parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
Luego, con relación a los deberes que tiene que cumplir la parte actora para que no se vea afectada por la perención de la instancia, luego de admitida la demanda, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, encontramos el de suministrar al Alguacil del Tribunal que ha de practicar la citación, los datos necesarios para la ubicación de la parte demandada, domicilio, residencia o lugar donde se encuentra, así como de proveerlo de los recursos necesarios para el traslado a los fines de cumplir con su función, actividades estas que deben constar en las actas del proceso y que deben ser cabalmente cumplidas dentro del lapso a que se refiere el referido artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, esto es, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06-07-04, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, (N°. 00537), señalo:
En relación a lo trascrito del artículo 267 Ordinal 1°, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá perención”.
También se extingue la instancia
1°) Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Como se observa, el Legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, la paralizaciones de las causas por largos periodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la celeridad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictivas a la perención y bajo estos lineamientos han establecidos, mediante su doctrina, que por cuanto la Ley habla de las obligaciones que deben cumplir el demandante, basta que este ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronuncio la Sentencia N°. 172 de fecha 22-06-01, EXP. N°. 00-373, en el juicio de RAU ESPALZA y Otra contra MARCOS PUGLIA MORGGUESE y Otros, cuyo texto reza:
Para decidir, la Sala observa:
La recurrida yerra ostensiblemente al aplicar falsamente el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como el recurrente asevera. En efecto, consta de la precedente trascripción, que la demanda fue admitida por el tribunal de la causa el 23 de julio de 1997. Asimismo, que los derechos de arancel judicial se pagaron el 30 de julio de 1997, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo. No obstante, el sentenciador consideró que los demandantes tenían que cumplir con otras obligaciones a su cargo y al no hacerlo, se produjo la perención de la instancia.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación completada en el artículo 12 de la ley de Arancel judicial, ya que al parecer no ha sido sometida a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (carga) que impone la ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma dilucidar- contrariamente a lo que ha venido alegando la casación-esto es, que si procede la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1°. Destinadas al logro de la citación. NO SON SOLAMENTE DE ORDEN PÚBLICO.
Siendo así la Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha 06 de julio de 2.004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley, y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación de la parte demandante de proporcionar lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.-
Ahora bien, en el caso concreto, constata esta sentenciadora que desde el 17 de abril del 2006, fecha mediante la cual este Tribunal dejó constancia sobre el recibo del oficio signado con el N° 272-2006, emanado del Director del Consejo Nacional Electoral (CNE), como respuesta al oficio N° 1473, remitido por este Tribunal, el cual cursa al folio setenta y ocho (78), hasta el 02 de mayo del 2006, fecha en la cual la profesional del derecho WINA KENNETH MEDERICO RODRIGUEZ, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 107.352, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, diligenció solicitando se comisione al Tribual competente a los efectos de la citación de la parte demandada ciudadanos AMILCAR ENRIQUE ROMERO MONTERO y DANIEL ENRIQUE ROMERO TRUJILLO, trascurrió exactamente quince (15) días, lo que quiere decir que no ha transcurrido los 30 días estipulado en el artículo 267 Ordinal 1°, de la Ley Adjetiva Civil, para que opere la Perención. Por consiguiente, este Tribunal declara que no está consumada la perención. Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDA CONSIDERACION:
EN CUANTO AL FONDO
Este tribunal para decidir observa que la parte demandante solicita la nulidad de la venta que consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Tomás Lander, Simón Bolívar y La Democracia del Estado Miranda, en fecha 25 de Mayo de 2.004, registrado bajo el N° 05, Folios del 22 al 24, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, mediante el cual el ciudadano AMILCAR ENRIQUE ROMERO MONTERO, venezolano, mayor de edad, médico, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.231.798 y autorizado por su cónyuge LILA ESTHER TRUJILLO PEMBROSE, venezolana, mayor de edad, medico y titular de la cédula de identidad N° V-3.323.019, dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano DANIEL ENRIQUE ROMEROTRUJILLO, titular de la Cédula de identidad Nº V- 12.393.205, un inmueble, formado por un local para comercio distinguido con el N° 46-A, el cual forma parte de la Torre Mamón, Primera Etapa del Conjunto Residencial Parque Central Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Miranda. El local comercial ésta distinguido con el N° 46-A, ubicado en el Nivel Comercio Dos, Edificio Torre Mamón, tiene un área de ciento veinte y un metros cuadrados con cuarenta y nueve decímetros cuadrados (121,49 m2 ) y consta de dos locales comunicantes, con dos (2) baños y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: con pozo de ascensor, circulación y patio interno; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con comercio 46 y OESTE: con muro pantalla de la fachada oeste del edificio. Le corresponde un porcentaje de un entero con seis centésimas por ciento (1,06) sobres los bienes comunes y cargos del condominio de la torre Mamón y un porcentaje de cero entero con siete mil cinco diez milésimas por ciento (0,7005%) sobre toda la totalidad del Conjunto Residencial Parque Central Ocumare, el precio de venta fue fijado en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.8.000.000,oo), equivalentes a OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo).
Al entrar a conocer la nulidad, específicamente la Nulidad de Venta antes descrita, se debe tomar en cuenta, que de manera general se entiende por Nulidad de un acto, la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales. En tal sentido por nulidad de un contrato se entiende la ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.
En relación a la Teoría de la Nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe Nulidad Absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Ello así, la nulidad de un contrato puede ser: 1. Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato; 2. Incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros; 3. La Falta de cualidad de uno de los contratantes; 4. El fraude Pauliano.
La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección de orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad.
Para algunos autores existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad y de nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres.
En esta sintonía, los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil Venezolano establecen:
“Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.”
“Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.
2º. De los Requisitos para la Validez de los Contratos”.
Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir de la siguiente manera: versa la presente causa sobre acción de Nulidad de Venta por Simulación, alegando la apoderada judicial de la parte actora, que en fecha 01 de junio del año 2004, fue dictada sentencia definitiva por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la demanda por cobro de prestaciones sociales que fue incoada por ella contra del demandado, en dicha sentencia resulto condenado a pagar la cantidad exacta de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA y SEIS MIL SEICIENTOS SESENTA y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 19.796.665,60), por concepto de prestaciones sociales, mas lo que le correspondía por intereses sobre prestaciones sociales e indexación, resultando en definitiva que la totalidad de dinero efectivo condenado a pagar VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 28.618.379,80), así mismo la parte actora expresó que en fecha 25-10-2005, el prenombrado Tribunal libro Mandamiento de Ejecución, dirigido a cualquier Juez competente del lugar donde se encuentren bienes del Dr. AMILCAR ENRIQUE ROMERO MONTERO, y que para evadir su responsabilidad el día 25-05-2004, en complicidad con su cónyuge ciudadana LILA ESTHER TRUJILLO PEMBROSE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.323.019, perpetraron juntos el delito de simulación de venta del inmueble, vendiéndoselo de manera ficticia al hijo de ambos ciudadano DANIEL ENRIQUE ROMERO TRUJILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 12.393.205.
Define el tratadista José Melich Orsini, en su obra Doctrina General del Contrato, que simular es fingir o disfrazar, crear la apariencia de un acto o negocio ocultando que, entre las partes, o bien no se le atribuye ningún efecto en las relaciones entre ellas (simulación absoluta) o bien se le atribuye efectos distintos de los que aparentemente ostenta (simulación relativa); cuando no se trate simplemente de engañar al público sobre alguno o todas las verdaderas partes del acto o negocio (interposición de personas).
Del mismo modo, el artículo 1281 del Código Civil Venezolano dispone lo siguiente:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieren noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no solo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios”.
De la norma antes transcrita deviene la posibilidad de obtener la declaratoria de nulidad de un acto simulado. En nuestro Derecho Venezolano, derivado de conceptos doctrinarios y criterios jurisprudenciales, se ha ampliado la legitimidad para incoar la acción, siendo así que la acción de simulación tiene un alcance mucho más amplio y comprensivo, convirtiéndose en un medio de tutela jurídico que ampara a toda persona que tenga intereses en que se declare la simulación y en consecuencia de ello la nulidad del acto simulado. Igualmente, es necesario destacar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil Venezolano, para la existencia de los contratos se requiere que los mismos cumplan ciertos requisitos, a saber: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1°) Consentimiento de las partes; 2°) Objeto que pueda ser materia de contrato y 3°) Causa lícita”; en aras de conceptualizar lo anterior, la Doctrina y la Jurisprudencia Venezolana, han dicho que, el consentimiento válido debe entenderse como la concordancia de la voluntad real con la declaración de voluntad de ambos contratantes plasmada en el negocio jurídico, es decir, al existir divergencia entre lo realmente querido o deseado por las partes y la declaración de voluntad manifestada en el contrato, no hay consentimiento válido y en consecuencia el contrato puede ser susceptible de ser afectado de nulidad, conforme al dispositivo contenido en el artículo 1.142 del Código Civil Venezolano. Esa discrepancia entre la voluntad declarada o manifestación de voluntad contenida en el negocio, y la voluntad real y efectiva puede ser inconsciente, verbigracia, la nulidad por error, artículos 1147 y 1148 del Código Civil Venezolano; o consciente, presente en los casos que la doctrina denomina reservatio mentalis (reserva mental) y simulación.
El tratadista Luís Loreto señala “….En un sentido amplio puede definirse la simulación como la declaración de un contenido volitivo no querido que alguien emite con el fin de hacer surgir exteriormente la apariencia de un negocio jurídico…”. Y el autor Ferrara menciona que el negocio simulado “… Es aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad, ya porque no existe absolutamente, ya porque es distinto del que aparece exteriormente…”. Así mismo, es oportuno puntualizar, que la simulación puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución.
Sustentado en los conceptos antes explanados tenemos que, para que sea declarada la procedencia de la acción de Simulación y consecuencialmente la nulidad de los actos simulados, es necesario que la accionante alegue y pruebe dentro de la secuela del proceso, que efectivamente la declaración de voluntad de las partes contenida en el negocio presuntamente simulado, no es la que se corresponde con la realidad, vale decir, existe una discrepancia entre lo manifestado por los contratantes en el documento y la condiciones fácticas en que se realizó el negocio jurídico; a los fines de que la demandante cumpla con tal labor éste tiene a su disposición cualquier medio de prueba, legal o libre, que considere pertinente a su pretensión. En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil Venezolano, y las mismas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez o jueza, por mandato expreso del artículo 1.399 ejusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia entre sí y con el resto de las pruebas aportadas al proceso.
A criterio de esta Juzgadora, sustentado en los alegatos explanados en el libelo de demanda y de las pruebas documentales aportadas al proceso, la accionante aduce que hubo simulación en el negocio jurídico de venta pura y simple, perfecta e irrevocable que hiciere el ciudadano AMILCAR ENRIQUE ROMERO MONTERO, autorizado por su cónyuge LILA ESTHER TRUJILLO PEMBROSE, al ciudadano DANIEL ENRIQUE ROMERO, plenamente identificados en autos, en su contenido del documento, por tanto es pertinente señalar que la posible nulidad de contratos o negocios jurídicos simulados, para intentar ocultar o solapar los contratos, depende de las circunstancias fácticas y concretas que se presenten en la negociación y de la desventaja que se pretenda hacer sufrir a la parte accionante de dicha nulidad, quien como se dijo anteriormente tiene todos los medios de pruebas disponibles para demostrar, aún por vía indiciaria, dentro de la secuela del proceso que el o los negocios jurídicos que le perjudican han sido simulados.
De manera que, para que prospere la declaratoria de simulación de un contrato, como en el presente caso de la venta, no basta que la accionante alegue que la operación fue simulada, pues para que el acto simulado resulte contrario a derecho o ilícito, en su formación debe existir la voluntad de defraudar a terceros o a una de las partes, vale decir, debe perseguir fines dolosos, no basta alegar que el inmueble tenía un mayor valor que el precio en que fue vendido, debe evidenciarse en el proceso en forma inequívoca que la voluntad de las partes cuando suscribieron el contrato de alguna forma fue violentada, ya sea por la necesidad económica o mediante artificios y estipulaciones dolosas simuladas o por cualquier otra circunstancia y que de ello derivó un daño intencional a la parte actora, ya sea ésta la misma contratante o un tercero afectado en sus derechos por el acto. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por otra parte, quedó demostrado dentro del proceso que el valor del inmueble es mayor al precio por el cual el ciudadano AMILCAR ENRIQUE ROMERO MONTERO, se lo vendió al ciudadano DANIEL ENRIQUE ROMERO TRUJILLO. En cuanto a otros de los requisitos exigidos por la Doctrina y la Jurisprudencia Venezolana para la declaratoria de procedencia de la simulación, cual es la capacidad económica del adquirente en la operación de venta, no se evidencia de las actas del presente expediente que la parte demandada haya traído a los autos elementos que demuestren que el ciudadano DANIEL ENRIQUE ROMERO, tuviera capacidad económica para adquirir el inmueble; asimismo quedó probado en el juicio que existió un parentesco o relación personal entre el ciudadano AMILCAR ENRIQUE ROMERO MONTERO, en su condición de vendedor y el ciudadano DANIEL ENRIQUE ROMERO TRUJILLO, en su condición de comprador del bien inmueble. Y ASÍ SE DECLARA.-
Habida cuenta de lo anterior, y existiendo en autos suficientes elementos de convicción que permiten a esta Juzgadora determinar que el negocio jurídico cuya declaratoria de simulado fue solicitada, es distinta a la que realmente decidieron plasmar las partes en los instrumentos contentivos de éstos, es razón suficiente para que se declare con lugar la presente acción. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; y establece nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257; Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”. Articulo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” En consecuencia debe forzosamente declararse CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana YORAIMA COROMOTO ACHE ROJAS, portadora de la cédula de identidad Nº V-6.261.393, parte demandante en la presente causa por NULIDAD DE VENTA POR SIMULACION contra los ciudadanos AMILCAR ENRIQUE ROMERO MONTERO, LILA ESTHER TRUJILLO PEMBROSE y DANIEL ENRIQUE ROMERO TRUJILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.231.798, V-3.323.019 y V-12.393.205. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- SIN LUGAR, la solicitud de PERENCION planteada por los ciudadanos AMILCAR ENRIQUE ROMERO MONTERO y DANIEL ENRIQUE ROMERO TRUJILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.231.798 y V-12.393.205.
2.- CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana YORAIMA COROMOTO ACHE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.261.393, por NULIDAD DE VENTA POR SIMULACION, contra los ciudadanos AMILCAR ENRIQUE ROMERO MONTERO, LILA ESTHER TRUJILLO PEMBROSE y DANIEL ENRIQUE ROMERO TRUJILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.231.798, V-3.323.019 y V-12.393.205.
3.- Se declara NULA, la venta celebrada entre el ciudadanos AMILCAR ENRIQUE ROMERO MONTERO, titular de la cédula de identidad N° V-3.231.798, autorizado por su cónyuge LILA ESTHER TRUJILLO PEMBROSE, titular de la cédula de identidad N° V-3.323.019 y el ciudadano DANIEL ENRIQUE ROMERO TRUJILLO, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.393.205, que tuvo por objetos un inmueble formado por un local para comercio distinguido con el N° 46-A, el cual forma parte de la Torre Mamón, Primera Etapa del Conjunto Residencial Parque Central Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Miranda. El local comercial ésta distinguido con el N° 46-A, ubicado en el Nivel Comercio Dos, Edificio Torre Mamón, tiene un área de ciento veinte y un metros cuadrados con cuarenta y nueve decímetros cuadrados (121,49 m2 ) y consta de dos locales comunicantes, con dos (2) baños y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: con pozo de ascensor, circulación y patio interno; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con comercio 46 y OESTE: con muro pantalla de la fachada oeste del edificio. Le corresponde un porcentaje de un entero con seis centésimas por ciento (1,06) sobres los bienes comunes y cargos del condominio de la torre Mamón y un porcentaje de cero entero con siete mil cinco diez milésimas por ciento (0,7005%) sobre toda la totalidad del Conjunto Residencial Parque Central Ocumare, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Tomás Lander, Simón Bolívar y La Democracia del Estado Miranda, en fecha 25 de Mayo de 2.004, registrado bajo el N° 05, Folios del 22 al 24, Protocolo Primero, Tomo Cuarto.
4.- Se condena en costa a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código del procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los Veinticinco (25) días del mes de febrero del dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 151° de la Federación.


LA JUEZ PROVISORIA
DRA. ARIKAR BALZA SALOM



EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 11:30 a.m.

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA



Exp. 661-05
AB/fe