REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 05 de Febrero del 2.010
199° y 150°
PARTE ACTORA: FABRICA VENEZOLANA DE MONTACARGAS, C.A (FAVEMO), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el numero 29, tomo 180-A Sgdo, en fecha 28 de octubre de 2004.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MANUEL ORNAGE BERNAL, OSCAR ARMANDO BARROSO ESCOBAR y MARCEL MAURICE NOUEL H, inpreabogado Nrosº 19.897, 43.684 y 1.561.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA SU NUEVO SUEÑO, R.L., inscrita por ante la Oficina Subalterna de registro Publico de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 2006, bajo el Nº 28, folio 213 al 223, protocolo 1ero, tomo décimo primer trimestre.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
EXPEDIENTE Nº 949-06.
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio por ante este Tribunal, mediante libelo de demanda presentado en fecha 06-12-2.006, por los abogados MANUEL ORNAGE BERNAL, OSCAR ARMANDO BARROSO ESCOBAR y MARCEL MAURICE NOUEL H, inpreabogado Nrosº 19.897, 43.684 y 1.561, en su carácter de apoderados judiciales de la FABRICA VENEZOLANA DE MONTACARGAS, C.A (FAVEMO), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el numero 29, tomo 180-A Sgdo, en fecha 28 de octubre de 2004, en la demanda que por INTERDICTO RESTITUTORIO, ha incoado contra la COOPERATIVA SU NUEVO SUEÑO, R.L., inscrita por ante la Oficina Subalterna de registro Publico de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 2006, bajo el Nº 28, folio 213 al 223, protocolo 1ero, tomo décimo primer trimestre.
En fecha 13 de diciembre del 2006, este Tribunal admite la demanda.
En fecha 22 de enero del 2007, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicito que sea decretado el secuestro.
En fecha 24 de enero del 2007, se acuerda lo solicitado, decretándose medida de secuestro, librándose comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 22 de febrero del 2007, se da por recibido las resultas de la comisión librada.
En fecha 19 de noviembre del 2009, la Juez se aboca al conocimiento de la presente causa.
Expuesto lo anterior este Tribunal antes de pronunciarse al respecto, previamente hace las siguientes considreaciones:
CAPITULO II
MOTIVA
El Tribunal para decidir observa que:
EL Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece los siguiente: “Toda instancia se extinge por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las parte. La inactividad del Juez despues de vista la causa, no producira la perención
Así mismo establece el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
Conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la solicitante tiene el deber procesal de cumplir con los deberes procesales que le impone la ley, cuyo incumplimiento denota la falta de impulso y de diligencia para que el proceso llegue a su fin, vale decir, que el no cumplimiento de este deber procesal demuestra la falta de atención de la parte a la solicitud que ha instaurado al abandonarlo, pues al activarse la función jurisdiccional mediante el ejercicio de la acción respectiva, con la presentación del libelo que contiene la pretensión, el legislador ha impuesto a la solicitante un conjunto de deberes que debe cumplir para que el proceso llegue a su término.
De la lectura de autos se desprende que la última actuación, tiene fecha 22 enero del año 2007, diligencia mediante la cual el apoderado actor solicita que sea decretado el secuestro en la presente causa; por consiguiente habiendo transcurrido tres (03) años, y siete (07) días, desde la última actuación de la parte actora en el presente juicio, se declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por el transcurso de mas de un (1) año, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO ha incoado la FABRICA VENEZOLANA DE MONTACARGAS, C.A (FAVEMO, contra la COOPERATIVA SU NUEVO SUEÑO, R.L., plenamente identificados en autos.-
No hay condenatoria en costas.
Se ordena la devolución de los documentos originales solicitados.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy.- Ocumare del Tuy, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil diez (2.010) Años 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. ARIKAR BALZA SALOM.
El SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las diez de la mañana (10:00 am.).-
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
ABS/darma*
EXP Nª 949-06
|