REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. OCUMARE DEL TUY.
199° y 150°
EXPEDIENTE Nro. 2494-10
PARTE RECURRENTE: MAGIN RAFAEL GARCIA TORO y JUANA DE DIOS TORO, titulares de la cedula de identidad Nros. 4.433.839 y 2.073.789, respectivamente.
AUTO RECURRIDO: Dictado el 17 de diciembre de 2009, por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, denegatorio del recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha 01 de diciembre de 2.009
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
NARRATIVA
Recibido por ante este Tribunal Recurso de hecho, con motivo de la negativa de apelación, efectuada por los ciudadanos MAGIN RAFAEL GARCIA TORO y JUANA DE DIOS TORO, contra el auto dictado el 17 de diciembre de 2.009, denegatorio del recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha 01 de diciembre de 2009, por el Juzgado del Municipios Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por los ciudadanos MAGIN RAFAEL GARCIA TORO y JUANA DE DIOS TORO, titulares de la cédulas de identidad Nros 4.433.839 y 2.073.789, contra la ciudadana CATHERINE GRACE CAVANIEL ALFARO, titular de la cédula de identidad N° 13.716.353.-
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente RECURSO DE HECHO, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de esta misma Circunscripción Judicial y sede. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO
DEL RECURSO DE HECHO
El presente Recurso de hecho fue interpuesto por los ciudadanos MAGIN RAFAEL GARCIA TORO y JUANA DE DIOS TORO, asistidos por el profesional del derecho ciudadano MARIO JOSE TORREALBA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 63813, demandante en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra el auto de fecha el 17 de diciembre de 2009, dictado por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual, fue declarada improcedente la apelación interpuesta por los hoy recurrentes, el día 10 de diciembre de 2009, por EXTEMPORANEA por tardía, el RECURSO DE APELACIÓN incoado por los mismos recurrente, en contra de la decisión de FONDO proferida por el señalizado Juzgador de instancia en fecha 01 de diciembre de 2009.
En ese sentido, alegó el recurrente que:
1) Que introdujo una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento en contra de la ciudadana CATHERINE GRACE CAVANIEL ALFARO, titular de la cedula de identidad N° 13.716,353, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.167 del Código de Procedimiento Civil.
2) Que en fecha 01-12-2.009 el Tribunal de Municipio Cristóbal Rojas de Charallave, Estado Miranda dicto sentencia en la que declaro SIN LUGAR, la solicitud y que a su decir la dejaron en estado de indefensión.
3) Que estando el expediente para sentencia lo han solicitado los últimos diez días del mes de noviembre del 2.009 para su revisión, y el archivista decía lo mismo que lo estaban diarizando.
4) Que en fecha 01 y 02 de diciembre del 2.009 se dirigieron al Tribunal a solicitar nuevamente el expediente, y una vez en el lugar el archivista le informo que no lo tenia en el archivo, y como insistió en revisarlo el archivista se dirigió a secretaria del tribunal, y esta respondió que los estaban trabajando que regresara mañana, y le sucedió que le infamaron lo mismo que estaban en el diario.
5) Que en fecha 09-12-2.009 a las 10:00 a.m, lograron tener acceso a la causa, y observaron que estaba sentenciado desde el 01-12-2.009, y que los días que habían negado el expediente estaban computado.
6) Que el expediente lo mantuvieron oculto hasta que se cumplieran los lapsos para no poder apelar de la decisión.
7) Que fue negada la apelación por extemporánea.
8) Que el Tribunal de Municipio le oculto el expediente y por tal motivo no pudo ejercer su recurso de apelación en tiempo hábil y así se lo hicieron valer al juez de Municipio.
Igualmente expresó textual: “Antes este Tribunal de Alzada se solicita que se oiga esta apelación y se aprecie que la decisión no esta ajustada a derecho, ya que el Juez del Municipio en su convicción subjetiva después de explanar en la sentencia el contenido del articulo 1.600 del Código Civil, determina en forma inaudita que es un contrato de fecha indeterminado y que es evidente que vencido el contrato de arrendamiento, su prorroga convencional y la legal, el arrendatario continuo en posesión del inmueble tal como se desprende de las copias del deposito?. Lo que es el Juez de Municipio no aprecio es que la arrendataria continuo en posesión del inmueble en contra de la voluntad de los arrendadores y se negó a entregarlo. El hecho que la arrendataria haya estado cancelando o depositando los cánones de arrendamiento, es porque ella cancela una deuda por el tiempo que permanezca en el inmueble hasta que entregue y es lógico que debe cancelar hasta el ultimo día que habite en el inmueble y es así si quiere asegurar su dinero dado en garantía” Sic.
El singularizado recurso fue presentado por ante este Tribunal, en fecha 27 de enero de 2010, quien en fecha 02 de febrero de 2010, le dio entrada, fijando un lapso de cinco (5) días para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse sobre el presente recurso de hecho, con sujeción a las normas contenidas en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las siguientes consideraciones:
TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera importante, esta sentenciadora precisar inicialmente la concepción doctrinaria que nutre el denominado RECURSO DE HECHO, y en tal sentido se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:
a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días, establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, pág. 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.” (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal).
En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.-
Así, el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Negrillas de este Tribunal).
En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “…negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.” (…Omissis…)
En el caso bajo examen la parte recurrente interpuso Recurso de hecho, contra el auto dictado el 17 de diciembre de 2009, denegatorio del recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha 01 de diciembre de 2009, por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoada por MAGIN RAFAEL GARCIA TORO y JUANA DE DIOS TORO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.433.839 y 2.073.789, respectivamente, contra la ciudadana CATHERINE GRACE CAVANIEL ALFARO, titular de la cédula de identidad N° 13.716.353, con lo cual, procede la revisión del señalado auto.-
FONDO DEL ASUNTO:
Por consiguiente, habiendo interpuesto Recurso de hecho oportunamente, se impone la revisión de las actas del expediente, con la finalidad de determinar si el auto dictada por el A-quo es ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-
El Estado, siempre garante de la justicia a través de sus instituciones, debe velar por la sana y justa aplicación de las leyes por parte de los órganos de administración de justicia, los cuales deben impartirla de forma correcta y con ello garantizar una tutela judicial efectiva en un verdadero estado de derecho.
La carta Magna impone a los Juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución, esto es, en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial. Por ello, es atinente recalcar que este Tribunal siempre haciendo buen uso del derecho, en estricto acatamiento de las normas establecidas, y con el objeto de no crear o producir indefensión, que ocurre en el juicio cada vez que el Juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, debe pronunciarse con respecto a lo solicitado por el recurrente.
La presente decisión se circunscribe a determinar la procedencia o no del Recurso de hecho, interpuesto por los ciudadanos MAGIN RAFAEL GARCIA TORO y JUANA DE DIOS TORO, titulares de la cedulas de identidad Nros. 4.433.839 y 2.073.789, asistidos por el profesional del derecho ciudadano MARIO JOSE TORREALBA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 63.813, contra el auto dictado el 17-12-2.009, por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual, fue declarada improcedente la apelación interpuesta por los hoy recurrentes, el día 10-12-2.009, por EXTEMPORANEA por tardío, el RECURSO DE APELACIÓN incoado por los mismo recurrentes, en contra de la decisión de FONDO proferida por el Juzgado A-quo en fecha 01-12-2.009.
Ahora bien, del análisis de las copias certificadas consignadas para fundamentar el presente recurso, esta Juzgadora evidencia que el supuesto que fundamenta dicho recurso de hecho se encuentra circunscrito en la negativa del Juez A-quo de oír la apelación ejercida por la parte recurrente en fecha 10 de diciembre de 2009, con ocasión a la sentencia definitiva del juicio primigenio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento dictada el día 01 de diciembre de 2009, que en efecto se constata fue proferida dentro del lapso ordinario para sentenciar; negativa que tuvo como base el criterio que según el A-quo, la referida apelación fue interpuesta al sexto (6to.) día de haberse dictado la sentencia por lo que resultó EXTEMPORÁNEO por tardía, haciendo tal petición improcedente.
Se observa que la referida decisión constituye el fallo que resuelve el fondo de la controversia, la cual fue proferida dentro del lapso que prescribe el precepto contenido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil y siendo que la sentencia fue dictada en fecha 01 de diciembre de 2009, resulta necesario aclarar que ante la evidencia de autos, queda palmariamente comprobado que la parte actora recurrente, interpuso el aludido recurso cuando se encontraba suficientemente vencido el lapso de apelación a que se contrae el artículo 891 eiusdem, ya que lo formuló estando rebasado el lapso legalmente prefijado, con base a lo cual el Juez A-quo negó a oír la apelación interpuesta por haber sido presentada en forma extemporánea.
En consecuencia, se hace necesario para esta Superioridad, determinar inicialmente en el presente caso, ante qué tipo de procedimiento nos encontramos en aras de establecer si los lapsos concuerdan con la interposición del recurso de apelación, y en tal sentido, se constata de la lectura de la sentencia definitiva dictada en la causa principal, contra la cual fue negada la apelación, que la misma atiende a un juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, cuyo procedimiento aplicable por regulación expresa del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, es el procedimiento breve contenido en el Código de Procedimiento Civil, y así lo dispone el artículo 33 del mencionado texto normativo:
(…Omissis…)
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.” (…Omissis…) (Negrillas y cursiva de este Tribunal)
Por tanto, siendo que el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento es tramitado de acuerdo al procedimiento breve por disposición de Ley especial, el cual tiene una estructura similar a la determinada para el procedimiento ordinario pero con trámites o lapsos más cortos, es pertinente señalar el contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, según el que, la interposición del recurso de apelación contra la sentencia definitiva en este tipo de procedimiento, será oída en ambos efectos, siempre y cuando se proponga dentro de los tres (3) días siguientes. Si embargo, como ya se dejó previamente establecido, se observó que el fallo definitivo en la presente causa fue dictado dentro del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
En derivación, de acuerdo a la norma ut supra citada, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, inteligencia esta operadora de justicia que una vez proferida la decisión de mérito en fecha 01 de diciembre de 2009 dentro del lapso legal establecido, es a partir del día siguiente, que comenzaría a correr el lapso de apelación, y al efecto, según se verifica de la revisión de las copias certificadas consignadas, específicamente del mismo auto que niega la apelación, el lapso de tres (3) días para proponer la apelación en el procedimiento breve, comenzaría a contarse a partir del día hábil y de despacho siguiente a la mencionada fecha, en sintonía con el precepto contenido en el artículo 197 eiusdem, que fue parcialmente modificado conforme a sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en Sala Constitucional en fecha 1 de febrero de 2001 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.166. Y ASÍ SE DECIDE.-
Así pues, de conformidad con el cómputo de los días de despacho transcurridos remitido a este Tribunal, de fecha 17 de diciembre de 2009, se evidencia que, el lapso de tres (3) días pertinente para interponer el recurso de apelación sobre la sentencia definitiva en la presente causa según mandato del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, discurriría así: miércoles 2, jueves 3 y viernes 4 de diciembre de 2009, por tanto, siendo que como se evidencia de actas, la parte demandante-recurrente de hecho, ejerció su recurso de apelación el día jueves 10 de diciembre de 2009, es decir, el tercer día de despacho después de vencido el referido lapso, no caben dudas para esta Jurisdicente establecer que el acto procesal de la parte demandante relativo a la interposición del recurso de apelación, resultó EXTEMPORÁNEO, por no haber sido efectuado en la oportunidad que legal correspondiente, y en derivación deviene en inadmisible por tardío. Y ASÍ SE DECIDE.-
Consecuencialmente, en concordancia con los preceptos legales que son aplicables al caso facti especie, los criterios doctrinarios y la jurisprudencia referenciada, resulta acertado en derecho para esta Sentenciadora CONFIRMAR la resolución proferida por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 2009, que niega la apelación incoada contra la sentencia de mérito fechada 01 de diciembre de 2009, dictada en la causa primigenia, y declarar por ende SIN LUGAR el Recurso de hecho propuesto por los ciudadanos MAGIN RAFAEL GARCIA TORO y JUANA DE DIOS TORO, asistidos por el profesional del derecho ciudadano MARIO JOSE TORREALBA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 63.813, y en ese sentido se emitirá pronunciamiento de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- Se declara SIN LUGAR el Recurso de hecho interpuesto por los ciudadanos MAGIN RAFAEL GARCIA TORO y JUANA DE DIOS TORO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.433.839 y 2.073.789, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho ciudadano MARIO JOSE TORREALBA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 63.813, contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 17-12-2.009, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta en contra de la sentencia proferida el 01-12-2009, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIERNTO, llevado por ese Tribunal por los ciudadanos MAGIN RAFAEL GARCIA TORO y JUANA DE DIOS TORO, en contra de la ciudadana CATHERINE GRACE CAVANIEL ALFARO, titular de la cédula de identidad N° V-13.716.353.
2.- SE CONFIRMA el auto dictado el 17 de diciembre de 2009 por el A-quo.
No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Remítase las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los Nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 11:30 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
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Exp. Nº 2494-10
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