REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
199º y 150º
PARTE ACTORA: ROSANNA VALENTINI DE MIANA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 784.786.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JULIANA LÓPEZ, IDA SPINOSI y LAURINT ARAQUE, abogadas en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.498, 70.382 Y 113.120 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS COLMENARES OSTOS y YAJAIRA DELA TRINIDAD BONET, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números 10.148.195 y 10.282.358.-
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: PEDRO VACCARA SPINA, CRISTINA RAGA DE VACCARA, PATRICIA VACCARA RAGA, OMAIRA DÍAZ DE SOLARES E IRMA DE LUNA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.700, 50.309,105.990, 99.939 y 117.040 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE Nº 17143
CAPITULO I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Por libelo de demanda presentado en fecha 11 de junio de 2007, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la abogada JULIANA LÓPEZ GÁLEA, actuando en su carácter de coapoderada de la ciudadana ROSANNA VALENTINI DE MIANA, demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a los ciudadanos JOSÉ LUIS COLMENARES OSTOS y YAJAIRA BONET RAMÍREZ.-
Por auto de fecha 18 de junio de 2007, previa la consignación de los recaudos mencionados en el libelo de demanda, este Tribunal admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos JOSÉ LUIS COLMENARES OSTOS y YAJAIRA BONET RAMÍREZ ordenándose la comparecencia al segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó fotostatos a los fines de la elaboración de las compulsas de citación, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 28 de junio de 2007; a los fines de la práctica de las citaciones ordenadas la misma parte consignó los emolumentos necesarios mediante diligencia fechada 28 de junio de 2007.
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2007, el Alguacil dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada y que la misma se negó a firmar el recibo mediante el cual se deja constancia de haberle entregado la compulsa de citación. Previa petición de la representación judicial de la accionante, el Tribunal de la causa acordó el complemento de la citación, conforme a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de octubre de 2007, comparece la parte demandada, confieren Poder a los Abogados PEDRO VACCARA SPINA, CRISTINA RAGA DE VACCARA, PATRICIA VACCARA RAGA, OMAIRA DÍAZ DE SOLARES E IRMA DE LUNA para que los representen en el juicio; seguidamente los conferidos presentan Escrito de Contestación a la demanda.
Mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2007, la coapoderada de la accionante presente escrito rechazando las defensas y argumentos explanados en la contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de su derecho, siendo admitidas mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2007.
Constan en autos diligencias suscritas por la representación de la parte actora, mediante las cuales solicita se dicte sentencia en el presente proceso.
CUADERNO DE MEDIDAS.
Previa la solicitud de la parte actora, este Juzgado se pronuncia en fecha 23 de Octubre de 2009 y NIEGA la medida de Secuestro y la medida de Embargo, por no estar llenos los extremos de procedencia para el Decreto de las mismas.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal a los fines de decidir la presente causa pasa a hacerlo con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones:
Alegada como ha sido la Perención de la Instancia por la representación de la parte demandada, por técnica jurídica debe este Juzgador resolver como PUNTO PREVIO al análisis de los alegatos que inciden en la resolución de del juicio, si ha operado o no La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el dispositivo legal contenido en los Artículos 267 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Aduce la representación de la Parte Demandada en su contestación a la Demanda a los fines de sustentar su solicitud de que sea declarada la Perención del presente procedimiento, que:
“De la revisión de las actas que conforman en el presente expediente se evidencia que, el Tribunal admitió la demanda en fecha 18 de junio de 2007, que en fecha 25 de junio de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, consigno solamente los fotostatos, a los fines de la elaboración de las compulsas. Y no es sino hasta el 01 de Agosto de 2007, cuando la misma apoderada judicial de la parte actora , deja constancia de haber hecho entrega al ciudadano Alguacil del Tribunal de los emolumentos destinados a practicar las citaciones ordenadas (…) desde el día 18 de junio de 2007 fecha de admisión de la demanda, hasta el día 01 de agosto de 2007 inclusive, transcurrieron un total de cuarenta y tres (43) días continuos, tiempo que sobrepasa lo dispuesto por el máximo Tribunal en sus dictámenes, como el tiempo que tiene la parte actora, para cumplir con sus obligaciones destinadas a la citación de la parte demandada. (…) forzosamente la presente está perimida, y así solicitamos al Tribunal sea declarada. (Sic)”
A los fines de contradecir los argumentos esgrimidos, referentes a la Perención, la representación judicial de la Accionante, expone en su escrito de fecha 22/10/2007 los siguientes argumentos:
“ Rechazamos el alegado de la parte demandada en referencia a la perención de la instancia por causa de inactividad de la parte demandante en la diligencia para la práctica de la citación, así de una breve revisión el Tribunal puede darse cuenta de que dicho alegato se erige “Que desde el 18-06-07 al 01-08-07 han transcurridos 43 días continuos”. Siendo lo cierto que:
-En fecha 25 de junio 2007, se consignan fotostatos del libelo de demanda
-En fecha 28 de junio de 2007 este Tribunal emite las compulsas.-
-En fecha 01 de Agosto de 2007, se cancelan los gastos del Traslado del Alguacil-
-Días de Despacho transcurridos desde la fecha de la admisión hasta el día que se consignan los fotostatos 4 días de Despacho.
-Días de Despacho transcurridos desde la fecha de emisión de las compulsas al 01 de agosto de 2007 fecha en la que se cancela al Alguacil sus emolumentos 19 días de Despacho.
Así tal como establece los artículos 193 y 197 del Código de Procedimiento Civil, cuando en el Código se mencionen días se entenderán en lo que el Tribunal se Sirva Despachar. (…) Por lo que solicito se declare SIN LUGAR el alegato de PERENCIÓN.”
Vistos los alegatos de excepción y defensa esgrimidos por las partes, sea pertinente puntualizar lo siguiente:
La perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad de las partes dentro del proceso durante el lapso establecido por el legislador, en el caso especifico de la llamada perención breve, dicha inactividad debe ser directamente imputable a la conducta de la accionante. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. La Doctrina ha señalado que ésta es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Sobre este punto el egregio Procesalista Patrio ha dicho que: “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo.”
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (negritas de quien suscribe)
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia, a saber: A) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella que se opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto procedimental por las partes. B) La perención por inactividad citatoria, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado. C) La perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación del juicio, ni dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
Asimismo, el artículo 269 ejusdem, señala:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En las normas legales anteriores, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal produciendo su extinción.
En el caso subjudice, la representación judicial de la parte demandada sustenta su solicitud de que sea declarada la Perención, en el supuesto contenido en el Ordinal 1° del precitado Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la denominada Perención Breve, cual es, un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la accionante para que se practique la citación de la parte demandada, por un período de tiempo que exceda los treinta días contados desde la fecha de admisión de la demanda, ha sido reiterado y constante el criterio, tanto doctrinario como jurisprudencial, que las obligaciones con cargo a la accionante son el suministro de los fotostatos necesarios para la elaboración de compulsa de citación y el suministro de emolumentos suficientes para el traslado del alguacil al domicilio del demandado; igualmente es criterio conteste en el ámbito jurídico que las normas inherentes a la Perención son de Orden Público y que los días se cuentan por días calendario.
Dentro del proceso existen las llamadas cargas procesales las cuales constituyen imperativos del propio interés puesto que conllevan, como lo señala el maestro James Goldschmidt, en su obra Principios Generales del Proceso, Tomo I, pág. 91 “la necesidad de prevenir un perjuicio procesal (…) mediante la realización de un acto procesal”
En tal sentido, dado que dentro de la actividad jurisdiccional donde se desenvuelve el proceso a través del libelo de demanda, del cual se deduce la pretensión contenida, se materializa y agota el ejercicio de acción, existe un acto que da inicio al proceso, cual es la citación del demandado, considerado como el llamamiento que hace el Juez para que aquél comparezca ante éste y constituya una carga para el actor, son hechos que él debe realizar por propio interés, ya que mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídico procesal, la cual es necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de intereses y lograr satisfacer la pretensión deducida por medio de la sentencia válidamente dictada, que declare la voluntad concreta de la ley.
En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:
“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación. Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…” (Sentencia Nº 00293 del 22/05/2008, Exp. N° AA20-C-2007-000815)
De acuerdo al criterio precedentemente citado, una vez admitida la demandada, la parte actora tiene la carga de impulsar la citación, carga ésta que se circunscribe a su obligación de proporcionar dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión, los emolumentos al Alguacil a los fines del traslado para la práctica de la citación del demandado, siempre y cuando la dirección a la cual se ha de trasladar el Alguacil diste a más quinientos metros de la sede del Tribunal.
El incumplimiento de la mencionada obligación, opera cuando la actora no facilita la labor del Alguacil del Tribunal, en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente al producirse la falta de consignación de los emolumentos respectivos, pasados los 30 días continuos una vez admitida la demanda, lo cual acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados.
Con respecto a la misma institución Jurídica, en Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en el juicio de JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra la sociedad de comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL se estableció que:
“…Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.
De todo lo antes dicho queda claramente establecido que, el lapso de la perención breve empieza a correr desde el momento en que la demanda es admitida, y se interrumpe para siempre, con el cumplimiento por parte del demandante de cualesquiera de las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación del demandado por lo que la parte actora está en la obligación de poner a la disposición del Alguacil los medios y recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal.
Ahora bien, en el caso sub examine, al revisar exhaustivamente las actas procesales, observamos las siguientes actuaciones cronológicamente de la representación legal de la parte actora, a saber:
Primero. En fecha 18 de junio de 2007, se dictó auto de admisión de la demanda.
Segundo. En fecha 25 de junio de 2007, la apoderada judicial de la parte actora consignó fotostatos para la elaboración de las compulsas de citación.
Tercero. En fecha 28 de junio de 2007, el Tribunal acuerda lo solicitado y expidió las compulsas de citación.
Cuarto. En fecha 1° de agosto de 2007, la representación judicial de la accionante diligencia dejando constancia de la entrega al Alguacil de los emolumentos para la práctica de las citaciones a los demandados.
De la anterior relación cronológica de actuaciones en el expediente, se evidencia que transcurrieron más de treinta días continuos desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en la cual la representación de la accionante puso a disposición del Alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, se observa que la actora no dio cumplimiento a su obligación para interrumpir la perención en forma oportuna y tempestiva, no existiendo causa alguna que impidiere el cumplimiento de la misma, ya que el Tribunal tuvo Despacho en el periodo comprendido entre el 18 de junio de 2007 y el 1° de agosto de 2007 más de 20 días, aunado a ello el domicilio de la parte demandada señalado en el libelo, dista a más de quinientos metros (500 Mts) de la sede de este Juzgado, por lo cual se hacía pertinente que la accionante suministrare los emolumentos necesarios al alguacil para la práctica de las citaciones y como se dijo no cumplió dentro de los 30 días continuos contados a partir del día de la admisión de la demanda.
Como corolario de todas las consideraciones anteriores, tanto de hecho como de derecho, tenemos que a la fecha en que la parte actora dio cumplimiento a su obligación de suministrar los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada, ya había operado la perención breve de conformidad con el dispositivo contenido en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la misma irrenunciable de acuerdo con la norma pautada en el Artículo 269 ibídem y, dado igualmente el carácter de Orden Público de la Perención, así como el hecho de que verificada la misma no se pueden retrotraer los efectos generados por el transcurso del tiempo sin cumplir las obligaciones procesales a que está obligada la parte actora, debe forzosamente este Juzgador declarar que ha operado la Perención en el presente juicio, declaratoria esta que será realizada en el dispositivo de la presente Sentencia, todo con apego a los preceptos legales antes citados. Y Así se Decide.
Vista la declaratoria anterior, mediante la cual se deja sentado que ha operado la perención breve en el presente juicio, resulta inoficioso para este Tribunal ingresar al análisis de los demás alegatos aducidos por las partes, dado el efecto extintivo de la perención.
Vista la declaratoria de la perención breve, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 12 y 243 ambos del Código de Procedimiento Civil dictamina:
ÚNICO: De conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el dispositivo contenido en el Artículo 269 ejusdem, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA , en el presente juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana ROSANNA VALENTINI DE MIANA, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 784.786 contra los ciudadanos JOSÉ LUIS COLMENARES OSTOS y YAJAIRA DE LA TRINIDAD BONET RAMÍREZ, ambos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números 10.148.195 Y 10.282.358 respectivamente.
Con apego a lo pautado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, se deja establecido que no hay condenatoria en costas.
Notifíquense a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal para ello, conforme a lo previsto en el artículo 251 eiusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, al primer (1°) día del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY BRUZUAL
.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el anuncio de Ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:00 a.m).
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY BRUZUAL
Exp. No. 17143
HDVC/hdvc
|